REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-P-2012-003780

RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 3 de Octubre de 2012 este Tribunal Tercero de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud vía telefónica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y motivada en fecha 4 de Octubre de 2012 en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.732.920, fecha de nacimiento 16-11-1976, 35 de años de edad, recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, , de ocupación taxista teléfono manifiesta no poseer, a quien se le investiga como presunto autor o partícipe, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otro lado, en fecha 9 de Octubre de 2012, siendo la 3:00 horas de la tarde, se recibió constante de un (1) folio útil oficio N° FAL-1-1670 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual informa que el ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, se solicitó el traslado para el día 12 de Noviembre de 2012, no pudiendo hacerse efectivo, y se solicitó nuevamente para el día 15 de Noviembre de 2012 a los fines de realizar audiencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal,

En esta misma fecha, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:

En el día de hoy 15 de noviembre de 2012, siendo las 4:45 de la tarde se levanta la presente acta en virtud de audiencia para imponer al ciudadano PEDRO GALICIA de conformidad con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal de orden de Aprehensión librada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Constituido el Tribunal a cargo de la Abg. Janina Elizabeth Chirino Hernández, acompañada por la Secretaria Carysbel Barrientos y el alguacil designado; seguidamente se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera Abg. Arirramy Henríquez, el imputado Pedro Galicia, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro donde se encuentra recluido a la orden del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal, quien en este acto es impuesto de su derecho a ser asistido por un Defensor de Público o hasta por tres Defensores Privados, seguidamente el imputado manifiesta que designa como Defensores de Confianza a los Abg. Nelson García y Agustín Camacho, quienes fueron debidamente juramentados por el Tribunal, dejándose constancia en acta separada. Se deja constancia que se le concedió suficiente tiempo a la Defensa para imponerse de las actas, conversar con su defendido garantizando el derecho a la defensa, se deja constancia que la fiscal consignó la causa constante de 447 folios, a la cual tuvo acceso la defensa para imponerse de las actuaciones. Acto seguido se le informo al imputado del motivo de su aprehensión de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Jueza que se trataba de una orden de aprehensión librada por este Tribunal en su contra en el asunto que nos ocupa y por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .Acto seguido la ciudadana Jueza en presencia de las partes expuso las formalidades de Ley y de la naturaleza del acto, significado e importancia del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. Arirramy Henríquez, quien en este acto imputa al ciudadano Pedro Antonio García en el presente asunto penal, de seguidas expuso ampliamente los hechos atribuidos al imputado PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, pidió le sea ratificada la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscal imputó al ciudadano, exponiendo los hechos por los cuales se le investiga, los elementos de convicción en su contra y los motivos de hecho y de derecho por lo cuales solicita se mantenga la medida de privación de libertad en contra del precitado ciudadano por los delitos señalados ut supra. Acto seguido la ciudadana Jueza le informa al imputado sus derechos, explicándole en lo expuesto por la ciudadana Fiscal en palabras claras y acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadana imputada quien manifestó llamarse PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.732.920, fecha de nacimiento 16-11-1976, 35 de años de edad, recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, , de ocupación taxista teléfono manifiesta no poseer, hijo de Ana Guadalupe Arias de Galicia y Ramón Galicia Soto (+) manifiesta saber leer y escribir. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Quien manifesto lo siguiente: “Ciertamente yo tenia el telefono, porque en el módulo donde yo estoy no hay telefono ni fijo como uno comunicarse, a mi me dice un compañero que un custodio puede ayudarme, el día 25 de agosto mi concubina fue a visitarme, al salir de la visita conyugal yo la llamo de una visita conyugal, llegó el domingo y el custodio estaba apurado porque necesitaba el dinero y decia que no habia otra oportunidad de traermelo, ella no queria porque es una persona muy correcta, yo la llame e insisti y como el día lunes iba a trabajar y yo insisti y le dije que buscara con quien comparlo. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Quién le hizo llegar ese telefono a usted en la Comunidad Penitenciaria? R.- Un custodio de apellido Gallardo, el me lo llevó al módulo, yo le pague mil bolívares por ese telefono. ¿Cuándo le llevaron ese telefono? R.- Ese telefono entró el 27 o 28 de agosto de este año. ¿Dónde esta ese telefono? R.- Ese telefono cayó en una raqueta, en una revisión, a uno lo bajan y uno no sabe quien revisa ni nada, no recuerdo cuando fue que nos lo quitaron, eso fue hace como 15 días, que fue la guardia, los custodios y el grupo. ¿Como llegas a dar con las víctimas? R.- No se, hubo otras personas que los usaron, no se sus nombres, ellos tienen sobrenombres, uno cuando esta preso los llama por apodos, a uno lo llaman El Guiron. ¿Con cuanta frecuencia utilizabas ese telefono? R.- como le dije, alli habia ese sólo telefono, yo a veces me sentia mal y queria hablar con mi familia, porque tengo diabetes y la tensión alta, por regalarme un telefono ella no tiene que pagar, ella es una persona ocupada, a tanto insistirle ella me lo llevo. ¿ como era la manera de ese custodio ubicar ese telefono? R.- eso es un compromiso para uno estarle preguntarle porque ya con el favor es bastante, me entere que se componian con uno de la casa quinta, no se como haran, sera que se componen con otro custodio que revisa, acaba de caer uno por eso. ¿Cómo pudo comunicarse con la persona que iba a entregar el telefono? R.- yo le di el número de telefono de mi hijo que fue lo mas rápido para que se lo entregara, yo no pensé que eso iba a traer consecuencias. ¿ tu le diste un número telefonico de tu hijo, cual es ese número? R.- no me lo se. ¿Cuándo hablaste con el custodio? R.- creo que fue el domingo o el lunes, la hora no la cuadramos, se lo entregaron un día lunes y me lo entregaron el 28 de agosto. ¿Cuánto le tenias que pagar al custodio por el telefono? R.- 1000. ¿Cómo se llama tu hijo? R.- Jesús Daniel. ¿Quién es Norelis Yagua? R.- Una prima. ¿ tu te llegabas a comunicar con Norelis Yagua, si y un amigo que es como novio de ella para enamorarla. ¿ Ella te visitaba? R.- no a El Enano, no le se el nombre el esta en la minima 4 Norelis lo visitaba a él. ¿Cuánto tiempo tienes preseo? R.- 2 años y medio. ¿ Este es el único tiempo que has tenido desde que estas preso? R.- si porque yo estaba en la carcel vieja y alla no tenia, yo tengo como 4 o tres meses en la nueva, creo que desde el 19 de junio, en la misma semana del incencio. ¿Conoces a Eduardo Enrique Quintero? R.- no el es del barrio, eso me han dicho, mi mujer pidoo que lo compraran porque ella estaba trabajando. ¿Tu has hablado con tu mujer? R.- no, ultimamente no. ¿ Cuanto tiempo tienes viviendo? R.- bastante tiempo porque el hijo tiene 14 años. ¿Has estado detenido antes de lo des secuestro? R.- no, primera vez. ¿Cómo llegaste al número de las víctimas? R.- yo no se como consiguieron esos números, eso escapa de mis manos, yo colaboro en todo lo que quieran. ¿ Conoces a Jimmy Iker Fontana? R.- no se quien es. ¿Cómo hacen para llamar de alla adentro? R. si. ¿Cuál era ese numero? R.- 0414 6597322 . ¿Cuál es el numero de su esposa al cual usted la llamaba? R.- creo que es 04146912378. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: ¿Qué modelo era ese telefono? R.- un Nokia, gris oscuro de los que tienen la linternita. ¿Tiene conocimiento donde le entregaron ese telefono al custodio? No. ¿Quiénes tenian acceso a ese telefono? R.- varias personas. ¿Varias cuantas, eran de su grupo de amistades? R.- como a 5 , si eran de mi grupo de amistades. ¿ Otros tienen Chip? R.- si porque yo le he visto otros chip, ellos los usaban y yo a veces me quedaba dormido. ¿Usted cree que esas personas podian pedir dinero llamando de su telefono? R,. si yo, los escuchaba pidiendo dinero, pero no sabia que podia haber problema por eso. ¿Cuando le dijo usted a su esposa que le diera ese telefono? R.- el sábado 25 yo bastante que le rogue para que me lo regalara, ella no queria llevarmelo porque es una mujer muy ocupada. ¿ Que hace su esposa? R.- ella es arquitecta, trabaja en MINFRA, ella mantiene a mi hijo, ahora practicamente esta huerfano, ella me ayudaba a mi. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de su derecho, el Abg. Nelson García, quien expone sus alegatos de defensa, señalando que en los recintos carcelarios los privados de libertad pasan a ser unos con otros como parte de su familia, que no solo comparten momentos, sino ademas sus enseres, por ultimo solicitó se revise y considere la medida judicial de privación en contra de la ciudadana Gioarys en base a las actuaciones complementarias y a la declaración del imputado. Seguidamente el Abg. Agustin Camacho solicitó se tome en cuenta la declaración del imputado por cuanto es conocido que en un lugar de reclusión donde varios detenidos se encuentran se conoce como comparten los telefonos, hizo mención a tener conocimiento como un detenido se hizo pasar por “Gordini” para llamar a un alto funcionario del Chavismo para amenzarlo usando el telefono del Gordini , manifestando que tuvo que intervenir para que cesaran las llamadas poniendo en conocimiento al “Gordini de lo que estaba ocurriendo, ratifica la defensa que de ese episodio se puede ver como otros pueden realizar llamadas de un mismo telefono, solicitó se considere la declaración del imputado para revisar la medida a la ciudadanoa Gioarys Rodríguez por cuanto siendo la tercera al mando en el MINFRA hoy debia reingresar a su trabajo, siendo padre y madre y no teniendo nada que ver, tal y como, afirma lo dijo el ciudadano en sala.. Seguidamente la Jueza tomó la palabra y de manera razonada y fundada procedió a resolver las cuestiones planteadas a las partes, exponiendo los motivos por los cuales, como punto previo señala que no es la oportunidad para solicitar revisión de medida a favor de otros ciudadanos señalados en esta causa, exponiendo que en relación al ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA, se encuentran dados los supuestos de Ley para el decreto de la medida judicial de privación de libertad, asimismo señaló los motivos por los cuales considera que existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los hechos punibles por los cuales precalifica la Fiscal, fundados elementos para estimar que el imputado puede ser autor o participe y los motivos por los cuales considera que están dados los supuestos de Ley para estimar que están dados los supuestos del tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó la Jueza fundamentando los motivos por los cuales estima procedente mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acuerda, Primero: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.732.920, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se fija como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicita por la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las 5:50 horas de la tarde.

La defensa expuso sus alegatos de defensa, señalando que en los recintos carcelarios los privados de libertad pasan a ser unos con otros como parte de su familia, que no solo comparten momentos, sino ademas sus enseres, por ultimo solicitó se revise y considere la medida judicial de privación en contra de la ciudadana Gioarys en base a las actuaciones complementarias y a la declaración del imputado. Seguidamente el Abg. Agustin Camacho solicitó se tome en cuenta la declaración del imputado por cuanto es conocido que en un lugar de reclusión donde varios detenidos se encuentran se conoce como comparten los telefonos, hizo mención a tener conocimiento como un detenido se hizo pasar por “Gordini” para llamar a un alto funcionario del Chavismo para amenzarlo usando el telefono del Gordini , manifestando que tuvo que intervenir para que cesaran las llamadas poniendo en conocimiento al “Gordini de lo que estaba ocurriendo, ratifica la defensa que de ese episodio se puede ver como otros pueden realizar llamadas de un mismo telefono, solicitó se considere la declaración del imputado para revisar la medida a la ciudadanoa Gioarys Rodríguez por cuanto siendo la tercera al mando en el MINFRA hoy debia reingresar a su trabajo, siendo padre y madre y no teniendo nada que ver, tal y como, afirma lo dijo el ciudadano en sala, al respecto me permito hacer las siguientes consideraciones:

La orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, se emitió tomando en consideración los siguientes elementos:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 26-09-2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, relacionada con el expediente N° K-12-0217-02052.

2.- DENUNCIA de fecha 24/09/2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

3.- REPORTE DE LLAMADAS

4.- ACTA DE INSPECCION N° 02612, de fecha 1 de Octubre de Dos Mil Doce, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLEJON CADAFE CON CALLEJON ROMERO, QUINTA LA MILAGROSA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-17/2011, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las mirlas, casa N° 4, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 17/2011, donde resultaron incautados cuatro (4) teléfonos celulares.

7.- ACTA DE INSPECCION N° 02635, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 4, UBICADA EN LA CALLE LAS MIRLAS ENTRE CALLE RAFAEL GALLARDO Y CALLE ALTAMIRA DEL SECTOR SAN JOSE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL DE NOMBRE EL SOLAR DE LAS AURORA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ACOSTA ALCIA JADATH ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMORA BORGES, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANA GUADALUPE ARIAS DEGALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

11- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CARMEN ELAINE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YAJAIRA GUADALUPE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ GALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: Teléfonos celulares: Marca Huawei, Modelo Orinoquia, 66600, Serial: 356344040784029, color vinotinto con plateado, con su chip número 8958060001061052300 de la Empresa Movilnet con su respectiva batería, BAAB302XL0610147, Un (1) teléfono Azul y negro serial 268435460613758045, batería número H6Y722350334, Un (1) teléfono celular modelo OT-203A, Serial 0212167007797544, con su respectivo chip serial 895809320003726183 perteneciente a Movistar.

15.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-19/2012, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle Managua, casa N° 3, Barrio San José, de ésta ciudad de Coro.

16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 19/2012, donde resultaron incautados dos (2) teléfonos celulares.

17.- ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 3, UBICADA EN LA CALLE MANAGUA, BARRIO SAN JOSÉ, DE ÉSTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.


18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE SANGRONIS CHIRINO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ERNESTO JESUS SANCHEZ HERNAN, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A LOS TELEFONOS SUMINISTRADOS de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.

22.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-20/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, Calle Maracaibo, casa N° 5, de ésta ciudad de Coro.

23.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 20/2012.

24.- ACTA DE INSPECCION N° 02639, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE MARACAIBO, CASA NUMERO 5, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 01. UN facsímile de arma de fuego, tipo pistola, marca Limarex, serial 10524682, calibre 4.5 mm. 02. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 355931034503844, PIN: 212769C6, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 352479044628121, PIN: 224F838E, BLCKBERRY 9700). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 359684041048594, PIN: 3969D9ED, BLCKBERRY 9900). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 356186049670828, PIN: 26CC4459, BLCKBERRY 9780). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.06.- Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 357257044513708, PIN: 26FABC31, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.07. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (SIM ID: 8931440000640164477, PIN: 30542964, BLCKBERRY 9530). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.08. Trece (13) tarjetas de línea telefónica, elaboradas en material sintético, descritas de la siguiente manera: (a), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320004745241. (b), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804220003988716. (c), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420004328145. (d) SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320003768528. (e), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120003226477. (f), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120002266831. (g), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial. 895804120006151177. (h), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120006151624. (i) SIM CARO, de la empresa telefónica DIGITEL, serial 8958021011020684893F. (j) SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420006007954. (k) SIM CARD, de la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001052413115. (L), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001059142857. (m), SIM CARD, de la empresa telefónica DIGICEL-ARUBA, serial: 892970203710413761. 09. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca NOKIA, modelo 5200, serial; 0515350C02812, IMEI; 352733/01/604476/0, desprovisto de su batería y SIM CARO. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 10. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca NOKIA, modelo 1208, serial; 05611785A029GM, IMEI; 011701/00/196369/3, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 11. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores Negro y gris, marca HUAWEI, modelo G28005, serial; A9G6RA1240901109, IMEI; 868374007432743, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 12.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ORINOQUIA, modelo C5589, serial; X81VAC1DA28D49O1, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.- 13.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ALCATEL, modelo OT-800, serial; 351544035079302, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARD, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.

26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada a los objetos incautados y señalados en el acta de inspección N° 02639.

27.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LEONEL ANTONIO SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

28.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GREGORY FONTANA CARUSO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

29.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICTOR ANTONIO ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

30.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-21/2011, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

31.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 21/2012, donde resultó incautado un (1) teléfono celular y dos (2) sim card.

32. ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

33.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YEMBER ARIAS HARRISON JOSE, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

34.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS OBERTO VARGAS RAMIREZ, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

35.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUINTERO VILLALOBOS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

36.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NELSON EMIL RODRIGUEZ SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

37.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas.

38.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-18/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la CALLE RAFAEL GONZALEZ, CASA N° 19, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.

39.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 18/2012, donde resultaron incautados TRES (3) teléfonos celulares.

40.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 19 CALLE RAFAEL GONZALEZ, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.

41.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MOLINA DIAZ WILLIAM ROSENDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
42.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CESPEDES ELIS ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

43.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YAGUA SOTO EMILIO PEOPOLDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

44.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada a los siguientes objetos incautados: Un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA, serial y modelo ilegible, color negro y blanco, desprovisto de batería. Una (1) Sim card de la empresa telefónica Movistar, serial número 895804420005063764.

45.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO AL TELEFONO SUMINISTRADO de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil celular marca BLACKBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI, 357564026726707.


De los elementos antes transcritos se desprende la participación del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS por cuanto él poseía el teléfono de donde se hicieron las llamadas a las víctimas, configurándose el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y aún cuando el declaró que otras personas hicieron uso del mismo, no proporcionó datos que pudieran hacer que el Ministerio Público o el Tribunal corroborara dicha información, pues tanto del dicho de la otra imputada GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS el celular era para uso del hoy imputado, y efectivamente de ahí salieron las llamadas en contra de las víctimas que hoy temen por su vida; así mismo se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano, en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues de las diligencias de investigación practicadas y analizadas por esta juzgadora se observa que existe evidentemente existe relación entre los imputados antes mencionados y que de los teléfonos incautados y analizados se observa como existe comunicación entre ellos y las víctimas, pudiendo así presuntamente acreditar la corporeidad del delito imputado. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presenciales de los distintos allanamientos del cual se extrajeron todos los demás elementos de convicción de las cuales se obtiene plurales circunstancias que constituyen convicción que comprometen la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados en los delitos por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, la integridad física e incluso un atentado a la propiedad, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesario RATIFICAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS,, identificado up supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS