REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004693
ASUNTO : IP01-P-2012-004693

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD


El día Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil Doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos JUNIOR FRANCISCO MATEUS CORDOVA, RICCIO ANTONIO LUGO PACHANO, ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ y HECTOR JESUS PEREZ GONZALEZ. En dicha audiencia la representación fiscal narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos imputados, medida judicial de privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga por el procedimiento ordinario.

Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputado HECTOR JOSE PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.928.104 y domiciliado en la avenida Bella Vista, casa N° 66, Cumarebo, estado Falcón, teléfono 02687470405, de ocupación operador de maquinaria pesada, nacido en Cumarebo, estado Falcón en fecha 14-12-1988, hijo de Héctor Pérez y Xiomara Márquez, manifestó “Si deseo declarar” y expuso: El día sábado yo estaba en mi casa y un señor me llama para decirme de unos repuestos que yo necesitaba, me dijo que fuera a verlos, busco a mis amigos para que me acompañen, yo inocente de todo, me dice el señor que los repuestos están en un terreno cerca del cementerio, como a diez minutos de la casa, después que llegamos y vimos que estaban todos los repuestos de un vehículo, después que vimos los repuestos, ya cuando vamos saliendo, viene una patrulla y me preguntan de donde venimos, les dije que de ver unos repuestos, ellos me dicen, ¿qué repuestos? yo les digo, que unos repuestos que estaban en el terreno, me preguntan si son legales, y yo le digo que si, luego ellos revisan el carro en el que yo andaba que es el de mi papa y todo estaba bien, los llevo por el camino de tierra donde estaban los repuestos, porque mi carro estaba en la carretera, ellos ven los repuestos y dicen este es un carro desvalijado, yo les digo, si yo creo que es un carro desvalijado porque son bastantes repuestos, en eso dicen que estamos presos, yo les digo, ¿Cómo que presos?, ellos lo que hicieron fue acompañarme inocentes. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Cuando usted iba a comparar esos repuestos, no le pareció raro que lo citaran allí? R.- Bueno, yo no sabia que eso era un carro desvalijado, cuando ellos nos dicen van presos, yo les digo que nosotros no estamos metidos en nada de eso, y ellos menos, que yo era el que quería comprar repuestos, yo no los había comprado, yo los fui a ver, el me llama para ir a ver los repuestos. ¿En el momento que te dicen que estaba en ese sitio, no te llamo la atención? R.- de repente si se supone, pero yo pensé que ese terreno era de él. ¿Las tres personas que están contigo conocen a la persona que te iban a vender eso? R.- Después de lo que paso yo le dije que era Randy el que vive en Inavi, yo le iba a comprar cuatro rines, dos cojines y dos faros para yo venderlos, el me los ofreció, yo aparte de trabajar con mi hermano, compro cosas, cargo plata, empeño, no le pregunte Seguidamente la ciudadana Jueza interroga: En cuanto te los iba a vender? R.- los rines en 5000, que yo pensé que podían valer 7000, yo lo que hago es defenderme, a mi no me gusta andar robando, yo lo que hago es empeñar si me llegan vendiendo un reproductor de un carro, una cadena, eso así. Es todo.

Los demás imputados manifestaron no querer declarar y quedaron identificados así: JUNIOR FRANCISCO MATHEUS CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 19251953, de 24 años de edad, nacido en Coro en fecha 27-11-1986, soltero, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, calle principal, casa 2, Cumarebo, estado Falcón, de ocupación estudiante de ingeniería mecánica, hijo de Pablo Matheus Acosta y Judith Córdova, ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 19824639, de 23 años de edad, nacido en Coro en fecha 15-1-1989, soltero, domiciliado en la Avenida Bella Vista, casa N° 45, Cumarebo, estado Falcón, y RICSIO ANTONIO LUGO PACHANO, titular de la cédula de identidad N° 19006267, de 23 años de edad, nacido en Coro en fecha 8-3-1989, soltero, domiciliado en la avenida Bella Vista, casa N° 60, Cumarebo, estado Falcón.

Por otro lado, la defensa pública sexta Abg. Eder Hernández, quien expone sus alegatos de defensa señalando que luego de la declaración del imputado, considera que en base a la proporcionalidad de los hechos y en base a la declaración del defendido, el delito de desvalijamiento no se encuentra acreditado, por lo que en ultima instancia podría solo seguirse investigación por aprovechamiento, por lo que la defensa manifiesta que se opone a la solicitud fiscal, señala que los funcionarios levantaron un acta en base a circunstancias no acreditadas, por cuanto, afirma la defensa, no se encuentra ningún elemento incautado que evidencie que estaban desvalijando un vehículo, señala que a su defendido no le encuentran ningún instrumento que permitiera realizar el desvalijamiento, señala que no se encuentra acreditado que se hubiesen asociado para desvalijar ese vehículo, por lo que solicita se desestime la calificación jurídica de desvalijamiento de vehículos, se declare sin lugar la solicitud fiscal por estimar que no están dados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido.

Seguidamente la Defensa Privada, Abg. Salvador Guarecuco, señaló sus alegatos de defensa en base a los cuales, manifiesta su oposición a la solicitud fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, expuso las razones por las cuales considera que los elementos del artículo 250 numerales 1° y 2° no se encuentran acreditados en autos en contra de sus defendidos y que en relación al artículo 250.3 estima que el Ministerio Público no fundamentó su solicitud, no fundamentó los motivos por los cuales considera que el tercer numeral del precitado artículo este satisfecho a los fines de la procedencia de una medida judicial de privación de libertad, considerando que lo procedente es la libertad de sus defendidos, a todo evento consignó constancia de residencia, de estudio y de buena conducta constante de 7 folios, los cuales se agregan al expediente

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos momentos en que se encontraban en una zona enmontada con una serie de partes desprendidas de un vehículo automotor solicitado por el delito de robo, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos JUNIOR FRANCISCO MATEUS CORDOVA, RICCIO ANTONIO LUGO PACHANO, ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ y HECTOR JESUS PEREZ GONZALEZ ORLANDO GREGORIO LEAL la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4, Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, ya que observaron en una zona enmontada un vehículo en condiciones no habituales, narran que se acercaron al vehículo y se percataron que se encontraban 4 personas y en la realización de la inspección del sitio incautaran una serie de partes que pertenecen a un vehículo y al verificar los datos del mismo por el sistema SIIPOL dio como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 17 de Noviembre de 2012 según expediente N° K-20217-02387; Configurándose así ambos delitos precalificados por el Ministerio Público, por un lado el desvalijamiento por cuanto se encontraron las partes desprendidas del vehículo y el aprovechamiento de vehículo por cuanto el mismo se encuentra solicitado y de reciente data.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
1.- ACTA POLICIAL; la cual riela al folio 4 del presente asunto, en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión y de los objetos incautados.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: la cual riela al folio 10, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada: Dos (2) puertas delanteras de color gris, Dos (2) puertas traseras color gris, Una (1) capota delantera color gris, Una (1) compuerta de maletera color gris, Un (1) parachoques delantero con la placa AA85500E color gris, Un (1) parachoques trasero sin placas color gris, Un (1) tanque de gasolina, (1) tubo de escape, (2) faros delanteros, (2) micas traseras, Un (1) tacómetro, Dos (2) radiadores, Un (1) volante, Un (1) asiento trasero, Una (1) parrilla frontal, Un (1) motor con caja de velocidades sin seriales visibles, Una (1) carrocería de color gris serial 8YPBP01C118A23833.
3.- ACTA DE INSPECCION N° 02989, al vehículo incautado.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a los objetos incautados.
5.- DICTAMEN PERICIAL N° 700-12

Todos estos elementos analizados de forma conjunta hacen que ésta juzgadora presuma en primer lugar la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y por otro, lado que se presuma la participación de los ciudadanos JUNIOR FRANCISCO MATEUS CORDOVA, RICCIO ANTONIO LUGO PACHANO, ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ y HECTOR JESUS PEREZ GONZALEZ en la comisión de los mismos toda vez que ellos estaban en el sitio donde fue incautado las piezas del vehículo que se encontraba desmembrado casi en su totalidad, y que dicho vehículo había sido sustraído de su propietario días antes tal y como se establece en el dictamen pericial.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y visto igualmente que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se le impone a los imputados, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL y 2.- LA OBLIGACION DE CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO DE FORMA MENSUAL CONSTANCIA DE ESTUDIO Y/O TRABAJO DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: : 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL y 2.- LA OBLIGACION DE CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO DE FORMA MENSUAL CONSTANCIA DE ESTUDIO Y/O TRABAJO DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS a los ciudadanos JUNIOR FRANCISCO MATEUS CORDOVA, RICCIO ANTONIO LUGO PACHANO, ALFREDO JOSE SAAVEDRA RAMIREZ y HECTOR JESUS PEREZ GONZALEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. JENNY OVIOL