REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004727
ASUNTO : IP01-P-2012-004727

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En esta misma fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, en dicha audiencia la representación fiscal expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de medida cautelar, precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica ante este tribunal cada 30 días conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la flagrancia establecido en el artículo 248 ejusdem.

Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados solo de carácter informativo sobre las Medias Alternativas de Procecusion del Proceso. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.569.186, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 01-04-90, de 22 años de edad, casado, de ocupación Albañil, domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle Progreso, casa N° 01-15, a una cuadra del Bar de Teodoro, Coro, Estado Falcón, manifiesto SI desear declarar y expuso: “yo venia de que mi mamá iba para la residencia de mi esposa y en ese momento habia un operativo y yo estaba frente a la residencia de mi esposa en la bicicleta, llegaron los policias y me dijero que este era el que andaba con el otro, me quitaron los 400 bolivares que yo tenia y mis 2 celulares, despúes me djieron que yo y que estaba por porte ilicito, me dijeron que iba a pagar por homicidio, yo le mande un mensaje a mi mamá que le avisara a mi esposa, a mi mamá de broma no le dio algo, porque es primera vez que me pasa esto, yo soy albañil yo trabajo en las casas que estan construyendo en monseñor, ellos andaban buscando a unos que robaron la panaderia mi casita y se equivocaron porque eran unos catiritos menores de edad, es todo”.

Por otro lado, la defensa expuso sus alegatos de defensa, manifestando que con la declaración de su defendido se observa que es inocente ya que fue conteste y claro en la misma, que el procedimiento lo realizo la Policia del Estado, que parece que cortan y pegan y no detallan bien las circunstancias, no dicen que estaba haciendo, la solicitud fiscal es infundada, que el acta policial no es muy clara, no se evidencia si esa detención se produjo de la forma como ellos narran, no hubo testigos, sin decir el porque si era la hora del mediodia, y ahora con la reforma del Copp todos van hacer participes en la defensa de los derechos humanos, por lo que no habiendo suficientes elementos de convicción para determinar la participación de su defendido, solicita la libertad sin restricciones, ya que no está lleno el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.569.186, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 01-04-90, de 22 años de edad, casado, de ocupación Albañil, domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle Progreso, casa N° 01-15, a una cuadra del Bar de Teodoro, Coro, Estado Falcón, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 consistente en: 1° LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Y así se decide.-

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, al encontrar la evidencia de interés criminalistico (arma); se hizo en el mismo instante que este los poseía.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera el resultado de una investigación, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios actuantes.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 3, Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón exponen que en momentos en que se desplazaban por la calle principal del Parcelamiento Cruz Verde en sentido este-oeste, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa y esquiva y al ser revisado de conformidad con la ley le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, no presentando dicho ciudadano ninguna documentación que acreditara que la posesión de dicha arma fuera lícita.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 hecho punible que merece pena privativa de libertad de y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Cuando se practica la aprehensión se identifica al sujeto que portaba al momento un arma de fuego tipo escopeta; está la cadena de custodia del arma y la experticia de reconocimiento legal donde se evidencia que efectivamente se trata de Un (1) arma de fuego tipo escopeta, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca COVAVENCA, calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial cromado, con signos de oxidación en el lado izquierdo… y se constató que la mismas se encuentra en regular estado de funcionamiento. Así mismo consta la inspección al sitio del suceso.

Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Es un delito que está vigente y que comporta una pena en ese caso se presume el peligro de fuga.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la pena que podría llegarse a imponer, la edad del imputado y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las estipulada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL