REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000321
ASUNTO : IP01-0-2011-000321

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En esta misma fecha encontrándose este Tribunal Tercero de Control en funciones de guardia, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Moirani Zabala, en el cual solicita el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

Expone el Ministerio Público en su escrito que durante el lapso legal para presentar acto conclusivo luego de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad fue infructuoso para el Ministerio Público la ubicación de algunas personas a los fines de que ampliaran sus declaraciones y ayudaran a esclarecer los hechos, aunado al hecho que no se logró localizar el arma de fuego utilizada ni se han recibido las resultas del levantamiento planimétrico y trayectoria intraorgánica; es por lo que considera la representación fiscal que en el presente caso se hace necesario ahondar más profundo en la investigación para establecer de manera fundada y pormenorizada cual fue la conducta desplegada por el imputado de marras y demostrar su responsabilidad penal…”

Por su parte, establece en uno de sus párrafos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado del Tribunal)

Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar lo siguiente:

El ciudadano es aprehendido y puesto a la orden de éste Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2012, en dicha oportunidad se le impone la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente en fecha 7 de Noviembre de 2012, previa solicitud fundada del Ministerio Público se acuerda la prórroga por 15 días de acuerdo a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso para presentar la acusación en fecha 25 de Noviembre de 2012.; y puesto que el Ministerio Público por las razones antes dichas y que fundamenta en la presentación de su escrito; no presentó acusación lo procedente en derecho y en justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Así mismo, el artículo 250 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para le imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone al ciudadano LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.632, nacido en fecha 21-11-1986, residenciado en el sector Crepúsculo Coriano calle 07, casa N° 12 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad: 1.- PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL; 2.- LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON y 3.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA QUIEN EN VIDA CORRESPONDIERA AL NOMBRE DE ALEXIS ORTUÑEZ.

Dichas medidas se imponen igualmente previa apreciación de la complejidad del asunto y el riesgo de la víctima en este caso. Aunado a ello el Ministerio público manifestó que: “…no existía duda de la participación del imputado en los hechos…”

A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO LUIS ALFREDO POLANCO SOTO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD; consistentes en: 1.- PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL; 2.- LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON y 3.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA QUIEN EN VIDA CORRESPONDIERA AL NOMBRE DE ALEXIS ORTUÑEZ. CUARTO: Se convoca a las partes a Audiencia a los fines de imponer al ciudadano LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, de las medidas cautelares decretadas, para el día MARTES 28 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA QUINTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. Notifíquese y Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR SARMIENTO