REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010108
ASUNTO IP11-P-2012-010108


AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
IMPUTADO (S): JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS
DEFENSOR (A): DEFENSA PÚBLICA CUARTA
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA.-

En el día de hoy, LUNES VEINTISEIS (26) de NOVIEMBRE de 2.012, siendo las 11:14 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-010108, seguida contra del Ciudadano: JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en perjuicio de ENTIDAD BANCARIA FONDO COMUN, detenido por el FUNCIONARIOS DEL COMANDO REGIONAL POLICIAL ZONA 2, encontrándose presente en sala el imputado, el fiscal sexto del ministerio publico. A continuación se procede a identificar al imputado y preguntarle si cuenta con defensa privada manifestando, el mismo que no, por lo cual se procede a llamar a la coordinación defensa publica, para que designe defensor, haciendo acto de presencia la defensa publica cuarta ABG. NELITZA APONTE, en su carácter de Defensor Publico. Acto seguido procediendo se hace pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS, de nacionalidad venezolano, NATURAL DE MARACAY titular de la cedula de identidad numero V-25.069.275, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/10/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE EL MAMON, CASA 41, TELEFONO: 04124809477 CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETT VIVIAN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes, consignando 107 folios útiles de actuaciones complementarias, así como también 6 folios útiles de las actuaciones del a guardia nacional en originales en contra del ciudadano: JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Concatenado Con El Articulo 28 y 29 Ordinal 4 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Así Mismo El Delito De asociación para Delinquir previsto en el Articulo 37 ejusdem, Delito De Aprovechamiento De Robo De Vehiculo proveniente de robo y Hurto previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley De Robo Y Vehiculo automotor, en Perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA FONDOCOMUN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por encontrase lleno los extremos y los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: ESTADO VENEZOLANO Y BANCO FONDOCOMUN, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, se decrete igualmente la flagrancia Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS, de nacionalidad venezolano, NATURAL DE MARACAY titular de la cedula de identidad numero V-25.069.275,de 21 años de edad, nacido en fecha 05/10/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE EL MAMON, CASA 41, TELEFONO: 04124809477 CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. NELITZA APONTE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa solicita primero la nulidad de l procedimiento de acuerdo a los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal así como el articulo, 44 del CRBCV, tal como consta en acta policial, no consta incautación de objetos de interés criminalístico (dinero en efectivo), así como no se encontraba a bordo de la camioneta JEEP, objeto de investigación, no se considera el procedimiento en flagrancia, puesto no se encontraba ni en el banco ni en el vehiculo, igualmente, las actas de los testigos, hacen mención de alguna características, que no coinciden con la de mi defendido, siendo también en acta señalan que fueron dos y otros cuatro así como la hora, de entrada, muchos no coinciden los vehículos, siendo que no hay elementos de convicción, solicito libertad de mi defendido así como traslado a la medicatura forense del mismo para valoración medica y copia de la presenta acta. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa así como a sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS, de nacionalidad venezolano, NATURAL DE MARACAY titular de la cedula de identidad numero V-25.069.275,de 21 años de edad, nacido en fecha 05/10/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE EL MAMON, CASA 41, TELEFONO: 04124809477 CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Concatenado Con El Articulo 28 y 29 Ordinal 4 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Así Mismo El Delito De asociación para Delinquir previsto en el Articulo 37 ejusdem, Delito De Aprovechamiento De Robo De Vehiculo proveniente de robo y Hurto previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley De Robo Y Vehiculo automotor, en Perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA FONDOCOMUN Y EL ESTADO VENEZOLANO y ordena se decrete el procedimiento ordinario, así como la flagrancia-
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de noviembre de 2012, compareció por ante este despacho el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES HENNDERSON ALFONZO, adscrito a esta Sub-delegación de este Cuerpo Policial.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Concatenado Con El Articulo 28 y 29 Ordinal 4 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Así Mismo El Delito De asociación para Delinquir previsto en el Articulo 37 ejusdem, Delito De Aprovechamiento De Robo De Vehiculo proveniente de robo y Hurto previsto y sancionado en el Articulo 9 De La Ley De Robo Y Vehiculo automotor, en Perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA FONDOCOMUN Y EL ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Técnica de la presente acta, y la FISCALIA SEXTA, la cual solicita de la totalidad del asunto. Así como la evaluación medico forense solicitada líbrese el correspondiente oficio al medico forense del CICPC PUNTO FIJO. OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente a la Policía Regional del Estado Falcón zona 2 Punto Fijo, para que efectué el respectivo traslado del ciudadano JOEL OSNEL FIGUEROA RAMOS, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. NOVENO: no a lugar a las nulidades establecidas por la defensa publica, a razón de las actas policiales y testimoniales. Cúmplase.

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
LA SECRETARIA