REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009770
ASUNTO : IP11-P-2012-009770

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANDRES DAVID VILLA BRACHO, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 10 de Noviembre del año 2012, siendo las 2:50 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11P-2012-009770 seguida contra el Ciudadano: ANDRES DAVID VILLA BRACHO, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al articulo 256 al ordinal 3 del COPP, presentación periódica cada Quince (15) días por ante esta sede Judicial. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE LABERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG, CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscal 6º del Ministerio Público, el ciudadano ANDRES DAVID VILLA BRACHO quien solicita en este acto se le designe como su abogado defensor al ABG. MOISES MANZANO. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con la sentencia N° 1536 de fecha 20-07-2007, de sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, procede a tomar el juramento de ley al Abogado presente ABG. MOISES MANZANO, con Impreabogado Nº 154.450, con domicilio procesal en el sector Andrés Eloy Calle Altagracia N° 71 teléfono 0414-168-01-60 quien exponen: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el imputado ANDRES DAVID VILLA BRACHO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo" De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para , el ciudadano ANDRES DAVID VILLA BRACHO, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, el ciudadano ANDRES DAVID VILLA BRACHO, portador de la cédula de identidad Nº 19.058.140, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1987 estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, residenciado Calle sucre casa sin numero de color amarilla a una cuadra de la iglesia de Don bosco, hijo de Dianota del carmen Bracho y Hilario Atilio Villa , Punto Fijo Estado Falcón. ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: ANDRES DAVID VILLA BRACHO, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al ANDRES DAVID VILLA BRACHO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia simple del expediente. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANDRES DAVID VILLA BRACHO, sea el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, cargaba en su bolsillo del pantalón, una credencial de funcionario del CICPC, perteneciente a la Funcionario Lenny Sánchez, adscrita al Cuerpo Policial antes identificado y que había sido denunciado por la mencionada ciudadana, de habérsela despojado en su residencia, dos sujetos que lograron entrar a mano armada. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ANDRES DAVID VILLA BRACHO, portador de la cédula de identidad Nº 19.058.140, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1987 estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, residenciado Calle sucre casa sin numero de color amarilla a una cuadra de la iglesia de Don bosco, hijo de Dianota del carmen Bracho y Hilario Atilio Villa , Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal consiste en Medida de presentación cada Quince (15) DIAS por ante este circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Península. Asimismo se le impone lo preceptuado en el art. 262 del COPP. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Asimismo se le impone al ciudadano de lo contemplado el artículo 262 del COPP, en caso de incumplimiento de la medida impuesta se le revocara y de inmediato se librara orden de aprehensión. Este tribunal publicara su decisión según los lapsos de ley establecidos en el art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS H. GUILLEN V.