REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003788
ASUNTO : IP11-P-2011-003788

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS MANUEL MAVO MAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y Sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHONANGEL JOSUE MARIN AULAR y por cuanto en fecha Martes Veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, siendo las 12:12 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JESUS MANUEL MAVO MAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y Sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHONANGEL JOSUE MARIN AULAR. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el defensor Público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ, el imputado JESUS MANUEL MAVO MAVO y la ciudadana MAYDUVIS DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.981.821, en su condición de represente del menor víctima. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JESUS MANUEL MAVO MAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y Sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHONANGEL JOSUE MARIN AULAR. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano JESUS MANUEL MAVO MAVO. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando al ciudadano; JESUS MANUEL MAVO MAVO, que: NO DESEABAN HACERLO. Solo desea Admitir los Hechos que me imputan el Ministerio Publico. Seguidamente se pasa al estrado a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: JESUS MANUEL MAVO MAVO, venezolano, nacido en fecha 02-11-92, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.586.524, estado civil soltero, de Oficio promotor de la polar, hijo de MANUEL ENRIQUE MAVO MARIN Y GLORIA MARIA GONZALEZ MAVO, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado Carirubana, calle unión, casa Nº 26, Estado Falcón, Teléfono 0269-2476413 y 0414-6886544.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos para acogerse al a la Suspensión condicional del Proceso solicito al Tribunal acuerde la correspondiente suspensión e imponga las obligaciones respectivas, así mismo mi defendido manifiesta que propone la reparación de daño ofreciendo 5 mil bolívares. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle al imputado JESUS MANUEL MAVO MAVO, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo ADMITO MI RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales me acusa el fiscal, como lo es el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y Sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHONANGEL JOSUE MARIN AULAR y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y Sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado JESUS MANUEL MAVO MAVO, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano JESUS MANUEL MAVO MAVO, venezolano, nacido en fecha 02-11-92, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.586.524, estado civil soltero, de Oficio promotor de la polar, hijo de MANUEL ENRIQUE MAVO MARIN Y GLORIA MARIA GONZALEZ MAVO, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado Carirubana, calle unión, casa Nº 26, Estado Falcón, Teléfono 0269-2476413 y 0414-6886544, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y Sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHONANGEL JOSUE MARIN AULAR. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al ciudadano JESUS MANUEL MAVO MAVO y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad. Segundo: Consignar carta de residencia. Tercero: Permanecer en un trabajo estable. Cuarto: consignar constancia de trabajo. Quinto Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro y someterse a las condiciones que el delegado de prueba asigne. Sexto: El pago de Cinco Mil Bolívares (5.ooo Bs) a la víctima para la reparación del daño causado y se comprometió a cumplir las condiciones, manifestando entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 27-11-2013, a las 9:00 am. CUARTO Se Designa como correo especial al ciudadano imputado JESUS MANUEL MAVO MAVO, para que entreguen de manera personal los oficios dirigidos a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. SEXTO: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS MANUEL MAVO MAVO, para que entregue de manera personal los oficios dirigidos a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad para la cual fue designado “, seguidamente procede la ciudadana designada correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LUCIBEL LUGO