REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KK01-X-2012-000144
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013027

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. Beatriz Pérez Solares, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 20 de Noviembre de 2012 la RECUSACIÓN presentada por la Abogada Maglyn Vera Salcedo, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. Beatriz Pérez Solares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013027, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 7º y 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se recibe en fecha 20 de Noviembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…Yo, MAGLIN VERA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869, procediendo con el carácter de defensora privada del imputado de autos LUIS ALEJANDRO DÍAZ LEAL, ante su competente autoridad ocurro para exponer:
Ciudadana Juez, con el carácter expresado y por considerarlo necesario en aras de una sana y\ correcta administración de justicia, con el debido respeto me permito someter para su consideración, las siguientes observaciones:
PRIMERO: Tal y como consta en el presente asunto penal, usted en anterior oportunidad dio apertura al juicio oral y público seguido en contra mi representado, durante el cual fueron promovidos y evacuados todos los medios probatorios que inculpan o exculpan de responsabilidad penal al mismo con respecto a los hechos que se le imputan, que de igual manera fueron por usted conocidos hasta llegar a la fase de las conclusiones, etapa donde el proceso fue interrumpido, tal y como se lo hizo saber al codefensor y colega Abg. Ramón Aguilar.
SEGUNDO: Es el caso que en la anterior y última audiencia para la cual estaba pautada la nueva apertura al juicio oral y publico, encontrándome presente con el codefensor Abg. Jesús Egardo Mendoza, vimos y oímos su aptitud para con nuestro defendido, al informar al Abg. Ramón Aguilar que el juicio anteriormente había sido suspendido por la culpa de mi defendido porque este se negó a asistir a la audiencia de conclusiones. En este sentido, es necesario destacar que esta nueva defensa técnica desconoce totalmente el hecho por usted afirmado, lo que presumimos pudo tratarse de una estrategia de la anterior defensa, circunstancia que repito, desconocemos y rechazamos. Sin embargo, debemos destacar que su aptitud en esa oportunidad generó una gran preocupación e inquietud en nosotros, al observar en esa conversación con el Abg. Ramón Aguilar, que como consecuencia de ese hecho fue bastante hostil y premeditada con respecto a nuestro defendido Luis Leal, que consideramos fue una opinión anticipada emitida por su persona con respecto el caso, que nos lleva a pensar que usted no va a ser imparcial al momento de conocer y sentenciar el asunto.
TERCERO: Habida consideración que somos nuevos abogados en este proceso y como nada tenemos que ver con ni la anterior defensa ni con los hechos antes acontecidos, la opinión por Usted manifestada en esa conversación con el colega Aguilar. nos conduce a determinar que usted no es la persona idónea como Juez para aperturar nuevamente el juicio oral y público, ni para continuar conociendo el asunto, por la especial circunstancia que ya conoce el caso, ya lo apertura y solo le falta sentenciarlo, bajo un criterio premeditado en contra de nuestro defendido, lo que atenta contra los principios de seguridad, igualdad y equidad entre las partes consagrados en el artículo 12 del COPP.
CUARTO: Bajo estas argumentaciones y con el objeto de que otro juez conozca y sentencie el presente juicio en base a la imparcialidad necesaria para el caso, que evidentemente en Usted ya no existe, y por cuanto tenemos todo el derecho a los fines de garantizar una sana administración de justicia, es por lo que respetuosamente le solicitamos se inhiba de seguir conociendo la presente causa, caso contrario formalmente la recuso de conformidad con lo establecido en los Artículos 86, ordinales 7° y 8° y 87 del COPP por cuanto los mismos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa por haber emitido usted opinión en contra de mi representado, en la conversación sostenida con el Abg. Ramón Aguilar y que fue presenciada tanto por mi persona como por-el codefensor Abg. Jesús Mendoza, al firmar que el juicio oral y público anterior se interrumpió según su dicho por la culpa exclusiva de mi defendido por haberse negado éste a asistir al acto de conclusiones. Además de estas circunstancias, por haber también conocido ya las pruebas y haber llegado a la fase de conclusiones, lo que considera esta defensa que afecta directamente su objetividad y por ende su imparcialidad al momento de ' sentenciar, por lo que queda recusada en este acto a los efectos legales consiguientes.
QUINTO: Me permito hacer notar ciudadana juez que esta recusación bajo ninguna forma constituye un acto de soberbia, solo se trata de ejercer un derecho que nos otorga la Ley en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de mi representado, destacando que en ningún momento la pretensión es hacer de esta recusación un acto como acostumbra a hacerlo el Abg., Gastón Saldivia, quien de manera altanera y soez, con el propósito único de inhibirla en todas sus causas incurre en enfrentamientos, por el contrario ratifico una vez mas, esta solicitud esta ajustada a derecho y se hace con el único fin de proteger y garantizar los derechos del imputado, y así espero de usted ciudadana juez pueda entenderlo…”


DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abg. Beatriz Pérez Solares, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Visto el escrito de recusación presentado por la Abogada MAGLYN VERA SALCEDO, en su carácter de Defensora Privada, debidamente juramentada, designada por el acusado, ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ LEAL, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, la recusada estima que no esta fundada en un motivo que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delata el recusante como hecho, el generarse una gran preocupación e inquietud en la defensa, ya que percibieron hostilidad y premeditación con respecto a su defendido, y consideran una opinión anticipada en el caso, que les lleva a cuestionar la imparcialidad de esta juzgadora, motivado a conversación sostenida con el co defensor Abg. Ramón Aguilar.
En este sentido con todo el respeto que me merece los honorables colegas, es distorsionada su percepción, ya que lo que se genero de la conversación aludida, no solo fue con el co defensor Abg Ramón Aguilar, sino que estaba presente también el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. William Bracamonte, obedeció a la propuesta que traían el ciudadano Fiscal y el Defensor, de realizar un cambio en la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio, esto es de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, al de cómplice no necesario en el delito de robo agravado frustrado; para que el acusado admitiera los hechos y así salir de este caso.
Siendo que esa situación por ser ilícita y contraria a la ética, obviamente me opuse, y así se lo hice saber a las partes, específicamente que el tribunal no podía sentenciar por admisión de hechos, por un precepto jurídico distinto al contenido en el auto de apertura a juicio, ya que el cambio de calificación jurídica a los hechos, merecía la apertura del debate, puesto que son las probanzas las que en definitiva indicarían si ello es viable o no, inquiriéndome que así se demostraba del acta policial, a lo que les conteste que si no se aperturaba el debate a los fines de la practica de los medios probatorios, mal podía sentenciar el tribunal por un cambio de calificación distinto al contenido en el auto de apertura a juicio, el que solo ocurriría luego de valoradas las pruebas, siendo que en la apertura del debate no podía valorar algún elemento, ya que para eso es la audiencia de juicio, la cual se interrumpió en la presente causa, por causa del acusado y su defensa, estando vigente el anterior Código, hecho que era muy lamentable para el Tribunal, tomando en cuenta el elevado volumen, de causas con personas privadas de libertad, que aún esperan la realización de la audiencia oral y pública, la que en la actualidad no se esta aperturando, ya que es por todos conocidos el gran número de juicios que hay aperturados en esta sede judicial, con el compromiso mayor con las personas privadas de libertad, de realizar la audiencia oral y pública.
Siendo que tal elemento no constituye una opinión anticipada en la presente causa, sino una explicación netamente jurídica de la situación planteada por las partes, a esta servidora, referido a sentenciar por admisión de hechos por un precepto jurídico distinto al contenido en el auto de apertura a juicio, esto es de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, al de: “cómplice no necesario en el delito de robo agravado frustrado”, debido al cambio de calificación jurídica al que el ciudadano Fiscal y co defensa Abg. Ramón Aguilar, habían arribado, solicito al honorable juez dirimente, se sirva declarar inadmisible el motivo percibido por la defensa, ya que no se adecua a la situación fáctica, invocada por la honorable defensa, contenida en el artículo 86.7 y 8 del Texto Adjetivo Penal; ya que mi actuación en el proceso que nos ocupa y en todos los asuntos sometidos a mi conocimiento, siempre ha estado ajustado a las normas y leyes, a las cuales deben regirse los Tribunales de la Republica, siendo evidente que las argumentaciones son circunstancias subjetivas y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez por la situación jurídica explicada a las partes.
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abogada Maglyn Vera Salcedo, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. Beatriz Pérez Solares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013027, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza; 8º Cualquier otra causa fundada en motivos grave, que afecte su imparcialidad…”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…Bajo estas argumentaciones y con el objeto de que otro juez conozca y sentencie el presente juicio en base a la imparcialidad necesaria para el caso, que evidentemente en Usted ya no existe, y por cuanto tenemos todo el derecho a los fines de garantizar una sana administración de justicia, es por lo que respetuosamente le solicitamos se inhiba de seguir conociendo la presente causa, caso contrario formalmente la recuso de conformidad con lo establecido en los Artículos 86, ordinales 7° y 8° y 87 del COPP por cuanto los mismos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa por haber emitido usted opinión en contra de mi representado, en la conversación sostenida con el Abg. Ramón Aguilar y que fue presenciada tanto por mi persona como por-el codefensor Abg. Jesús Mendoza, al firmar que el juicio oral y público anterior se interrumpió según su dicho por la culpa exclusiva de mi defendido por haberse negado éste a asistir al acto de conclusiones. Además de estas circunstancias, por haber también conocido ya las pruebas y haber llegado a la fase de conclusiones, lo que considera esta defensa que afecta directamente su objetividad y por ende su imparcialidad al momento de ' sentenciar, por lo que queda recusada en este acto a los efectos legales consiguientes…”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abogada Maglyn Vera Salcedo, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. Beatriz Pérez Solares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013027, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 7º y 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abogada Maglyn Vera Salcedo, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. Beatriz Pérez Solares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013027, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 7º y 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Noviembre de año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)


José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KK01-X-2012-000144
FGAV/ Emili -.-*