REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000514
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013455
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición Defensora Privada del ciudadano Randy Jesús Vargas Pérez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2010-013455, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se suspende la celebración de la audiencia preliminar por el menor lapso posible esto es cinco (05) días, los cuales vence 11-10-2012, a objeto de que en ese lapso se subsane el defecto de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 1 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición Defensora Privada del ciudadano Randy Jesús Vargas Pérez, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2010-013455, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se suspende la celebración de la audiencia preliminar por el menor lapso posible esto es cinco (05) días, los cuales vence 11-10-2012, a objeto de que en ese lapso se subsane el defecto de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 1 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 29 de octubre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, el 01 de Noviembre de 2012, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible.
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición Defensora Privada del ciudadano Randy Jesús Vargas Pérez, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación indicando el numeral 7º del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Con carácter pedagógico es necesario ilustrar que en este caso, el Tribunal de Control Nº 1 declaró con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se suspende la celebración de la audiencia preliminar por el menor lapso posible esto es cinco (05) días, los cuales vence 11-10-2012, a objeto de que en ese lapso se subsane el defecto de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 1 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
Concluye esta alzada, que por cuanto el auto analizado impugnado es inapelable, por lo que el recurso de apelación contra el auto de mera sustanciación dictada en fecha 04-10-2012, debió ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 01 de Noviembre de 2012, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición Defensora Privada del ciudadano Randy Jesús Vargas Pérez, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP01-P-2010-013455, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se suspende la celebración de la audiencia preliminar por el menor lapso posible esto es cinco (05) días, los cuales vence 11-10-2012, a objeto de que en ese lapso se subsane el defecto de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 1 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000514.
FGAV/ Emili