REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000484
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000917
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
Partes:
Recurrente: Abogado Orlando Quintero, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Acusado: VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobe el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2012 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual declaró culpable al ciudadano VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE, por el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) meses de prisión.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Orlando Quintero, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE, contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2012 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual declaró culpable al referido ciudadano, por el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) meses de prisión.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre de 2012, se admitió el recurso de Apelación de Sentencia, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, en fecha 09 de Octubre de 2012, se realizo la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica ser el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-S-2010-000917, interviene el Abogado Orlando Quintero, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica, que desde el 27/09/2012, día hábil siguiente a la Publicación Sentencia Definitiva de fecha 26-09-2012, hasta el 01/10/2012, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció el 01-10-2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Privada Abg. ORLANDO QUINTERO en fecha 01/10/2012. Se deja constancia que no se computó sábado ni domingo por ser fin de semana. Cómputo efectuado por mandato judicial ut -supra. Y ASI DE DECLARA.
Asimismo se certifica que a partir del día 02-10-2012, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido para la interposición del recurso de apelación, hasta el día 04-10-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció el 04-10-2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el recurrente Abogado Orlando Quintero, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE, en la cual expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, ORLANDO QUINTERO, (…); actuando en este acto en mi carácter de defensor del acusado VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE, plenamente identificado en autos, a quien se le condenó en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de Septiembre de 2012 dentro del lapso de ley, todo lo cual lo hago bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
ÚNICO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia denunciamos la falta de motivación de la sentencia,
Según el contenido del articulo Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesa en la motivación de la sentencia
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del Juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, se puede establecer que en el titulo denominado Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene. De los Fundamentos de Derecho, la Juzgadora a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó, a establecer citas textuales de criterio doctrinarios respecto a la Naturaleza jurídica de los delitos de violencia contra la mujer para finalmente solo establecer como Único fundamento a la decisión recurrida. lo siguiente ;
“En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo , se debe observar en la presente causa penal que en cuanto a los delitos de Violencia psicológica y el acoso u hostigamiento se demostró la ocurrencia de los hechos, en base a la propia declaración de la víctima, cumpliendo con los requisitos y además actividad mínima probatoria de los cargos y para los delitos de psicológica y acosos u hostigamiento , los cuales se corroboran la verosimilitud de las declaraciones de los testigos presénciales y que fueron contestes con la declaración de la victima; mientras que para el delito de amenaza no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la victima, y su testimonio arrojo profundas dudas en cuanto al delito de amenaza a esta juzgadora sobre su declaración tal y como se expreso al momento su valoración concluyendo que al no cumplir la declaración de la victima , con estos requisitos , aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva en cuanto al delito de amenazas , esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos , por lo tanto , no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en su totalidad sino que genera una condena MIXTA CONDENATORIA-ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la certeza de los argumentos expuesto en el presente recurso de apelación.
En este extracto único párrafo de la decisión que se recurre, podemos observar en principio, la escasa atención que el juzgador le prestó al presente caso durante el debate probatorio; toda vez, que expone que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia para acreditar la culpabilidad del acusado, lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto a lo delitos de violencia psicológica y al acoso u hostigamiento, pero no indica cuales fueron o en que forma de las declaración de testigos que llama presénciales y referenciales emergen tal conocimiento y en qué forma fueron apreciadas, valorados, adminiculados que forma y con cuales y como llegaron al convencimiento del Juzgador.
Posterior a lo antes expuesto, el juzgador expone dentro del contenido de la dispositiva en su numeral Quinto;
”se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que apertura averiguación contra de la ciudadana LAURA BOZZETO PERUCH , por TRATO CRUEL O MALTRATO POR VEGACIÓN PSÍQUICA, contenida en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño; niña y Adolescente . Ejercido contra la adolescente Rebeca Sutera quien luego de rendir declaración en esta sala mostró signos de ser manipulada declaración esta que riela a los folios 60 y 63 de la pieza 3 del presente asunto ,"
Ahora bien, si observo una posible manipulación de parte de la victima hacia la adolescente, como es que considera absolutamente valida la testimonial de esta ciudadana , siendo convincente y creíble su testimonio como principal fundamento de su decisión condenatoria en los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, pero en cuanto al delito por el cual absolvió , esto es el de amenazas además de no existir pruebas de carácter técnico científico que pueda ser cotejadas con la victima, pero su testimonio arrojo profundas dudas , utilizando inclusive el termino “incredibilidad subjetiva” en este aspecto, aunado a considerarla sujeto activo de manipulación y trato cruel, en base a lo que el principios de inmediación le permitió establecer, como si es valorado su testimonio como fundamento para la condenatoria de mi defendido.
Siendo imperativo preguntarnos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso? ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?. ¿Cómo quedaron demostrados? y ¿Por qué solo fueron apreciadas las declaraciones de Laura Bozzetto, para unos delitos si y para otros resulto existir incredibilidad subjetiva? ¿Por qué solo fueron apreciados testimonios de personas que declararon ser amigas solamente de Laura, esto es Margarita Vinzo Y su hermano Enzo Bozzetto?
Puesto que no establece la decisión por si misma la respuesta a las anteriores.
Ahora bien, si continuamos con la lectura de la sentencia que hoy impugnamos a través del presente escrito, vamos a notar, que el vicio de inmotivación lo encontramos en todo el texto de la misma, pues el juzgador no hace más que transcribir declaraciones.
La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, al final de cada testimonial que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 22 del COPP, que con las testimoniales se demuestra el hecho imputado a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, que solo se refiere a circunstancias referenciales manifestadas hacia ellos por la supuesta victima y en lo que se refiere a la señora Margarita además de manifestar al inicio de su declaración el carácter subjetivo e interesado de su testimonio indicando el grado de amistad con la señora Laura, los supuestos episodios que narra unos no fueron jamás objeto de denuncia alguna por tanto no existe otro medio probatorio que lo avale y en los últimos hechos que indica es por referencia de su hija amiga de la menor hija de la supuesta victima, la cual no vino a declarar a este proceso , lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi patrocinado,
En la recurrida se prescinde de las razones de hecho en las cuales se fundamenta, existiendo claramente el conocido VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: "En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro)".
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que es producto de la Subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la "sana crítica" le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita como ya hemos dicho a TRANSCIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS y a OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación”.
…Omisis…
Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse la sana crítica para llegara a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre de año 2000, sentencia Nº 1282, expediente Nº C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Cenen y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:
…Omisis…
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBI PARCIALMENTE LAS TESTIMONIALES Y OMITIR EL ANALISIS DE LAS DOCUMENTALES ya que de lo contrario, dicha sentencia incurría en una FALTA DE MOTIVACIÓN por INCUMPLIMIENTO del numeral 2º del artículo 109 de la citada Ley Especial.
…Omisis…
Como podemos advertir, se incurre en vicio de ¡nmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.
Por otra parte, el sentenciador condena a mi defendido por la comisión de toa delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO sin explicar en el texto de la recurrida, primero, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida tanto por el ministerio Publico como por la parte acusadora segundo, a cual s_:..es:: ir :s :e tos de violencia psicológica y acoso se refiere y; tercero cuales son los razonamiento obtenidos a través de la comparación probatorio que lo levan a esa conclusión. Sobre este punto, en fecha 10 de diciembre de 2002, en sentencia Nº 564, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente
…Omisis…
Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al no el sentenciador en su decisión, cual es el motivo que acreditan los en las conductas a que se refiere los delitos de violencia y acoso u hostigamiento supuestamente cometido por mi defendido, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación, lo que significa qe dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la deidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose -como lo hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad del justiciable en la comisión del delito señalado sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar la tutela Judicial efectiva que trata el articulo 26 y el debido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del articulo 109 numeral 2do de la denominada Ley de Genero, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia r ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Ahora bien, se evidencia en la decisión impugnada incurre en una manifiesta falta de motivación, en atención a que hubo falta de pronunciamiento en la dispositiva en cuanto al decreto en audiencia preliminar en cuanto a la decisión de suspender un supuesto porte de armas para mi representado, esto es en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010 , evidenciándose al folio 125 y 126 de la pieza numero 1 en oficio recibido en fecha 02 de Febrero de 2011, de la Dirección General de explosivos informando que este ciudadano NO REGISTRA tener porte de arma, sin embargo FUE INCLUIDO EN UNA LISTA NEGRA, esto quiere decir que le fue creado un precedente dentro de la institución armamentista , que le impide la solicitud de algún porte respectivo, circunstancia esta que fue OBVIADA en la fundamentación por parte de la sentenciadora , puesto que no se refirió en ninguna forma ni dentro del contenido de la decisión recurrida ni en la dispositiva en ese respecto máxime cuando fue declarado mi defendido INCULPABLE del delito de amenazas , violentándose con esa falta de motivación el contenido de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ello en consecuencia se afecto de nulidad la decisión y así ha de ser declarada.
En este sentido diversos criterios jurisprudenciales ha establecido criterios al respecto destacándose entre ellos las siguientes máximas;
Sala Constitucional Ponencia Francisco Carrasquera López de fecha 15-12-2011, refieren lo siguiente “el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente , como una desestimación tacita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado de la sentencia ....
....El vicio de incongruencia omisiva o ex silentio exige la concurrencia de dos elementos: a) Que efectivamente el Justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
Por otra parte establece criterio de sala de Casación Penal en decisión Nro 296, de fecha 19-07-2011 con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, en lo que respecta a la decisión ; "...Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizada un análisis detallada de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable "...
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal dé violencia contra la mujer en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de Violencia este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
PETITORIO
Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el citado artículo en concordancia con lo dispuesto en el 112 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha, 26 de Septiembre de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.259.975, POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) MESES DE PRISION. SEGUNDO: como pena accesoria asistirá a charlas en materia de violencia de Genero en el equipo multidisciplinario deforma bimensual. TERCERO: Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad. CUARTO: se declara INCULPABLE al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.259.975, POR EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que apertura averiguación en contra de la ciudadana LAURA BOZZETO PERUCH, por TRATO CRUEL O MALTRATO POR VEJACIÓN PSÍQUICA, contenido en el articulo 254 del la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Ejercido contra la adolescente Rebeca Sutera quien luego de rendir declaración ante esta sala mostró signo de ser manipulada declaración esta que riela en los folios 60, 61 y 63 de la pieza 3 del presente asunto. SENTO: Será el Tribunal de Ejecución correspondiente quien decida el cumplimiento de la pena. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Octubre de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica ser el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta del folio 192 al 194 de la pieza Nº 3 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual declaró culpable al ciudadano VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE, por el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) meses de prisión.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho, se puede apreciar específicamente que la juez a quo no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, solo se limita a efectuar el análisis de los órganos de prueba por separados sin adminicularlas con las demás existentes, considerando oportuno traerlo a colación:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
EXPERTAS.
1.- ADILUZ PERAZA, Psicóloga adscrita al INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER, reconozco el contenido y firma. La ciudadana cuando fue evaluada se no se encontraba alterada, tiene tendencias paranoides tal vez por el maltrato al que estuvo expuesta, al momentos de hacerle ciertas preguntas respondió de manera coherente, esas ideas paranoides son asociadas al temor inconciente, físicamente estaba cuerda pero inconcientemente proyectaba inseguridad”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma “La ciudadana cuando fue evaluada se no se encontraba alterada, tiene tendencias paranoides tal vez por el maltrato al que estuvo expuesta,” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)., por lo que el Tribunal le da valor probatorio al testimonio de la experta por cuanto su declaración permitio verificar la violencia psicologica.-Así se decide.-
2.- LICENCIADA MARIELA ANALIZ BRACHO SÁNCHEZ, CI. Nº 11.027.131, quien expone: “reconozco el contenido y firma. En relación a la victima, antes de todo quiero hacer mención a la metodología de trabajo y que considermos, en principio es el hecho narrado, evaluamos contextualización, características de las partes, experiencias, en el diagnostico hago que es normal funcionamiento, presentó buen juicio, importante capacidad de análisis, capacitación académica, conservadora, idealista, valores morales, arraigados a su núcleo familiar, ante una situación de conflicto pudiese responder de manera agresiva, respecto a lo manifestado, aislamiento afectivo como una forma de bloqueo, estos signos fueron concretados, donde dice que cuando permaneció unida fue objeto de situaciones de ofensas y humillaciones, llegando a responder con agresividad, aquí estoy haciendo caracteristicas de una relación de poco afecto y de conflictos por eso, tienen rasgos de ser buenos padres, mas si había limitaciones a la hora de ello participar con la sociedad a nivel familiar mas que todo con el acusado, mas si había manifestaciones de afecto. Hago alusión que cuando ella decia que era humillada y ofensas no hubo denuncias, sino tolerancias, habían discusiones y ella respondía con insultos, el con ira, lanzaba cosas, mas esto era bloqueado para tener un funcionamiento familiar, yo señalo que por el lado de ella decidio mantener esta unión para mantener el matrimonio, cualquier persona de afuera dice porque no se separaban, bueno había un compromiso moral, de estatus social, donde se considera la uníon de dos personas de la misma cultura, los italianos se quieren unir con italianos, aquí ellos son de nivel economico garantizante y son italianos ambos. Es hasta el 2008 la victima consideró insostenible que el tuviera un hijo extrafamiliar, se señala como hechos de lugar a la denuncia, que ellos ya estando separados por esto, cuando ella se entera de ese hijo y es entendible y ella decide que el debe vivir en otra parte y se separa, pero el estando separado, por la necesidad del vinculos con sus hijos, el se violentaba ese compartir, el abordaje fue negativo, el hace referencia que estaba en sus planes provocar un acercamiento con sus hijos y su hijo extrafamiliar y la victima se opuso rotundamente y provocó un distanciamiento de sus hijos y el padre y eso dio lugar a esa supuesta actitud de desespero y persecución, que ella denunció porque el comenzó a llamarla, perseguirla, casí la hace chocar y causó temor, en relación a esto narrado, se observaron trasgos de trastorno por estrés agudo, porque ella evitó esa situación, fue por corto periodo de tiempo, no se evidencio sentimiento de indefención a esperar, es angustiada por la situación del otro, el tiene conocimiento que no es capaz de llagar mas allá, uno no es mas agresivo que el otro, tiene deseos de ser compensada por lo del hijo, mas la situación de violencia estaba siendo superada, estaba siendo reflejada reanudando su parte afectiva con otro ciudadano. Ella sabía que este señor era incapaz de hacer un daño mayor, yo estoy hablando de un impacto emocional. En cuanto al acusado, se observaron rasgos obsesivos con lo laboral, es mas relacionado a lo laboral que a lo Social, se sobrevalora, descalifica a la victima, sin embargo ambos lo hicieron, refiriendo conflictos al poco tiempo del matrimonio, evidenciandose conveniencia a conservar el vinculo, se tiende al bloqueo afectivo, señalo que refirió hacía tres años se presentaron los problemas del hijo y que el procuró el acercamiento de sus hijos con ese hijo, recibiendo un rechazo de la victima, yo aquí sugiero que se evalue por algun organismos de potección al adolescente, ella le decía que no le alimentara el odio a los hijos, si resultase cierta no hay eviendencias en la victima, no se evidencio naturaleza de violencia física, tiene estado de animo depresivo y ansioso, ante la situación del proceso penal”. Es todo.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, narrando una serie de episodios que nos conlleva a pensar que esta fue una relación cargada de rivalidad entre la pareja, pero así mismo cargada de violencia psicológica ejercida por el acusado ala victima, siendo esta ultima un ser con fortaleza que logro superar diversos obstáculos, mas sin embargo concatenando esta declaraciones y análisis de la victima y el acusado, esta juzgadora llega a la conclusión, que la ciudadana Laura Bozzetto llego a tomar venganza manipulando a los hijos en contra de su padre en este caso el acusado el ciudadano Vito Sutera” en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta.- Así se decide.-
3.-Testimonio de la Experta La LICENCIADA YSMARY BEATRIZ SALAS, CI. Nº 11.510.524, quien se encuentra adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, la misma es juramentada y manifiesta: “reconozco el contenido y firma. Me encuentro en la participación de la victima como del Acusado, el equipo de violencia se encarga de evaluar a la victima e imputado y es entregada con todas las partes de la causa, se evaluó a la Victima con un nivel universitario, desde el nivel académico y una vez culminado se dedicó a su familia y hogar, realizó cursos y sus evaluaciones fueron de buen promedio, se dedicó a sus hijos y a su familia, además de trabajar para su propia empresa. En cuanto al Acusado, tiene un nivel de bachillerato culminado satisfactoriamente, se dedicó posteriormente al trabajo, una vez culminado ese tiempo sin estudio y actualmente tiene deseo de continuar estudiando ”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Donde refirió haber evaluado la actividad académica tanto de la victima como del acusado.-Así se decide.-
4.- Testimonio de la Experta La Abogada Dolores Malave Blanco CI 8.391.707, quien es miembro del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien es juramentada y se le hace lectura de las generales de ley y expone: “reconozco el contenido y firma. Con respecto a la causa que nos ocupa, por solicitud del tribunal, se evaluaron al acusado y a la victima, indicándole el funcionamiento del equipo interdisciplinario, las funciones, la emisión de opinión, van a ser valoradas por 4 expertos y debemos emitir las opiniones. En relación a la victima a quien se le indico el objeto del mismo, como lo es garantizarle el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, la ley persigue la integridad y la vida de la mujer, cualquier acto sexista que la dañe, el proceso debe ser breve, las medidas de protección, se le indica que en la misma ley tiene como objeto garantizarle una vida libre de violencia, no solamente tiene una fundamentacion constitucional sino tambien internacional, se persigue un cambio cultural y social, no solo a su integridad sino tambien a sus bienes, no perseguimos la ruptura del núcleo familiar, sino el respeto del hombre a la mujer. Se le explico igualmente del procedimiento. En relación al Acusado, se le indicó la orientación del funcionamiento, se le reconoce el derecho a la defensa, en cualquier instancia y grado del proceso, buscamos es un cambio de paradigma”. Es todo.”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Donde solo refirió ser miembro del equipo interdisciplinario de Violencia contra la Mujer y de haber evaluado tanto a la victima como del acusado.-Así se decide.-
5.- Licenciada en Trabajo Socia, la Ciudadana Nathaly Batista quien expone: “reconozco el contenido y firma. Estas personas las evalue en el 2010, fueron referidas para hacerle el informe integral, bajo una denuncia realizada por la victima Laura. Me valide de la entrevista semi personal, observación pasrticipante, visita a las partes, analisis de los datos. Comienzo con Laura, de lo cual resalta que proviene de una familia estable, de padres Italianos, es la segunda de tres hijos, describio excelente comunicación con su familia, que han sido un apoyo, permanecio en ese hogar hasta casarse, manifestó que en su matrimonio cosas que no funcionaban, dijo que desde el noviazgo existían situaciones que influían de forma disfuncional. Mantuvo una convivencia de 15 años y tuvieron dos hijos. Describió la convivencia como con abandono, que ella asumió ambos roles, que el acusado es hostil y violento. A nivel social contaba con estabilidad laboral, vivia en tipo quinta, que su circulo social es amplio, eso dice que ella es social, expreso poder realizar distintos tipos de tareas. Se considera sana, trabajadora, feliz, y que a lo que motivo a la denuncia es por el maltrato y abandono de su pareja. Manifesto sentirse insegura porque su esposo varias veces la había seguido y le había trancado el carro en el garaje. Manifestó tener miedo. Se expreso con ideas claras y con bajo tono. Estas personas son personas que pueden tener una baja capacidad para el manejo de conflictos y explotar con facilidad, sin embargo pudo controlas sus emociones, tiene la capacidad de no demostrar su estado en ciertos momentos. Concluí que es adulta, socializada, vinculación social alta, estaba superando de forma satisfactoria el conflicto, muestra actitud positiva, se corroboro con la visita social y entrevistas. Converse con Mercedes Arriechi, quien labora en el hogar, quien la describió como tranquila y trabajadora. Manifestó poco contacto con el, dijo que el es muy trabajador, pero que no es violento, que los niños no lo quieren ver, conseguía a la señora llorando. Ellos como familia compartían muy poco. Esa figura masculina que tenían los niños era del abuelo. En cuanto al Acusado, es un señor de descendencia Italiana, es el menor de tres. No posee un nivel educativo completo, se dedico al comercio, actualmente posee estabilidad laboral. Describio una relación laboral, manifestando alti bajos, se caso para formar un buen hogar, coincide con la ciudadana. Se sintió desasistido de su pareja. Indico que la victima no tenia carácter con los niños. Que el problema fue por tener una relación extramatrimonial, dijo que aunque estar feliz no tuvo el valor de divorciarse por temor a los valores que la habían inculcado su familia, cuando le cuenta es que se acaba el matrimonio. La describe como manipuladora y que el trasfondo de todo esto es el resentimiento. Manifestó que no se había podido divorciarse y que la señora ya tenía una relación con otra persona y que eso era adulterio. Sostuvo que al principio no tuvo apoyo de familiares y amigos. Manifestó tener ingresos variables. Se describe como sociable y que no es hostil ni violento, que solo quiere tener contacto con sus hijos sin perjudicarlo, que sus niños no tenían porque pasar por eso, que la madre se niega a firmarle los permisos. Se observo baja capacidad para el manejo de conflictos. Lo describieron como alguin trabajador y exigente, que a veces grita. Dicen que el siempre llevaba al hijo al trabajo y hablaba mucho del hijo, que la señora iba pocas veces y de manera puntual. Ambos viene de familias italianas con mas de 50 años de matrimonio, refirieron noviazgos inconsistentes, pero que querían formar un hogar estable, tomaron la decisión de casarse por el deber ser. Forman un hogar sin las bases principales, manejo inadecuado de los conflictos, con distanciamientos y vulnerabilidad. En las entrevistas a personas del sr Vito y de la señora que trabaja en la casa, dicen que durante esos 15 años habían abandono familiar y de pareja, que aunque no era feliz en el matrimonio no tuvo el valor de divorciarse. Yo lo veo como un mal manejo del conflicto, con mal manejo, con resentimiento, hubo la oportunidad de sincerarse y nunca ocurrio eso, solo se atacaron y de manera hostil de ambos, que se gritaban, la intolerancia era el día a día. La señora dice que en 14 años la señora nunca los vio comer juntos, que esa pareja era una maquinita de hacer dinero, ella lo describe como cordial y que ella es emprendedora, con capacidad de desenvolverse de manera social, vemos allí patrones socio culturales muy arriegados, donde el divorcio es visto como un fracaso y no es bien visto. En el señor Vito observe ser ansioso, que tenía mas de un año sin ver a sus hijos, que a veces llegaba al colegio para verlos por lo menos al llegar al colegio”. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Donde hizo referencia ser miembro del equipo interdisciplinario de Violencia contra la Mujer y de haber evaluado tanto a la victima como del acusado.-Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o pleno valor probatorio.
TESTIMONIALES.
1.- Testimonio de la ciudadana LAURA BOZZETTO: “fui maltratada verbalmente todo el tiempo, cuando nos reuníamos con los familiares, me decía bruta como hacía para graduarte de ingeniero, delante de mis colegas y familiares, el llegaba a la casa gritando y quejándose de todo, pegaba demasiado gritos, las veces que trataba de decirme que no gritara el le daba golpes a las puertas dejando huecos, me lanzaba las mesas encima, solo me escondía en los cuartos con los niños, un día me lanzo una olla porque le reclamé porque le estaba pegando a uno de los niños… muchas gentes presenciaba el maltrato de el a los niños… me decía que no dijera nada y me quedara quieta… el igual pegaba gritos, el tenía una pistola de aire y discutimos y me disparó en la nalga y me asustó mucho y me fui al cuarto llorando… cuando le descubro otra familia con hijos, el se va de la casa y llegaba luego gritando y llamando por teléfono, al momento busque ayuda profesional, le decía a los niños que no fueran al psicologo porque eso era de loco… un día me dijo que le había desgraciado la vida, diciendome que quien me iba a querer, los vecinos le decían que, que le pasaba… otro día me amenazó y dijo que rea preferible que no estuviera en este planeta, me perseguía, esperaba que saliera de mi casa y se me pegaba a tras, al igual que a mi papá, hasta que un día llamé al Abogado porque no podía mas, fui a la Fiscalía y el seguía buscando, tuve que buscar ayuda de la guardia nacional, le hicieron la observación y el seguía, me llamaba al teléfono y los niños no querían contestar, el iba igual y no hacía caso a la caución, hasta que un día lo consiguieron en frente de mi casa y le levantaron un acta y se calmó un poquito… el iba a la escuela y hablaba mal de mi y las madres me llamaba, la Dra. Zorondo llamó y habló con los niños, me dijo que lo mejor era que el no fuera a la escuela, pero el sigue molestando a los niños… el me hizo mucho daño, le pido que no me quite la protección, yo le tengo miedo, el dijo que los esposos mataban a los esposos, el tiene armas y tengo mucho miedo, es muy importante que no me quiten la caución, quiero paz, que no me moleste, que no me grite, con la caución tengo la paz… el Dr. Javier me explica los procedimientos… el sigue colocando mensaje que coloca por medio de mi hija y dice que hay un circo de mentiras.” Es todo”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo dicho por la victima, que es lo siguiente: “fui maltratada verbalmente todo el tiempo, cuando nos reuniamos con los familiares, me decía bruta como hacía para graduarte de ingeniero, delante de mis colegas y familiares, el llegaba a la casa gritando y quejandose de todo, pegaba demasiado gritos, las veces que trataba de decirme que no gritara el le daba golpes a las puertas dejando huecos, me lanzaba las mesas encima, solo me escondía en los cuartos con los niños-” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Siendo , Por lo que queda evidenciado, la responsabilidad del CIUDADADANO VITO SUTERA en cuanto al delito de violencia psicologica y acoso u hostigamiento, en cuanto a las amenazas NO se demosto la responsabilidad del acusado.
2.- TESTIGO MARGARITA VINZO DE PIOVESAN, “Soy amiga de una de las partes. Mi relación con Laura se inicia en el 1986, por estudiar juntas, iniciamos una amistad, posterior pasamos a ser un grupo de amigos, su hermano, su familia y el sr. Vito, lo conocí cuando eran novios, nos fuimos casando y seguimos siendo amigos, ellos de novios era un poco sin cariño, no era normal, ellos se casaron y seguíamos saliendo, el mismo año ellos tuvieron su hija, podría decir que era un matrimonio no normal, eran muy desprendido y el despreciaba mucho a ella, nuestras hijas son muy amigas y hubo un día que se quedó las llaves de ella en su carro y el se puso violento, no consideramos que hubo motivo para eso, tuvo calificativos, que no sirves para nada, que bruta y entre otros, esa día de la comunión de las niñas se convirtió en un mal momento, no nos fuimos temiendo que pasara algo… hubo otros periodos que un día estabamos un fin de semana donde habían diferencias entre ellos, hubo gritos e insultos de el hacía laura, arrancaron de el lugar donde estabamos y se fue a alta velocidad, en el matrimonio durante los ultimos años hubo muchos eventos así, laura mostraba tener problemas, tenia ojeras, irritable, se veía infeliz, que había algo que pasaba, su autoestima bajó mucho, los niños sobre todo Rebeca, estaba muy cerrada, depresiva, asustada, en la separación se incrementó esa situación humillante hacia Laura como hacia Rebeca, un día mi hija se quedó en su casa porque iban a Guanare y mi hija me llamó que no podían salir porque el sr. Vito no las dejaba salir porque estaba atravesado en la entrada de su casa… hubo muchas situaciones que laura me comentó.” Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo dicho por la victima lo cual es conteste a lo expuesto por la ciudadana MARGARITA VINZO DE PIOVESAN, que es lo siguiente: “hubo otros periodos que un día estabamos un fin de semana donde habían diferencias entre ellos, hubo gritos e insultos de el hacía laura, arrancaron de el lugar donde estabamos y se fue a alta velocidad, en el matrimonio durante los ultimos años hubo muchos eventos así, laura mostraba tener problemas, tenia ojeras, irritable, se veía infeliz, que había algo que pasaba, su autoestima bajó mucho, los niños sobre todo Rebeca, estaba muy cerrada, depresiva, asustada, en la separación se incrementó esa situación humillante hacia Laura como hacia Rebeca, un día mi hija se quedó en su casa porque iban a Guanare y mi hija me llamó que no podían salir porque el sr. Vito no las dejaba salir porque estaba atravesado en la entrada de su casa” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Por lo que ha expuesto dicha testigo, queda evidenciado la violencia psicologica y el acoso u hostigamiento, ejercido por el acusado el ciudadano VITO SUTERA, en cuanto al delito de amenazas NO se comprobo la responsabilidad del acusado, es decir no se desvirtuo su presuncion de inocencia en cuanto al delito de Amenazas
3.-Testimonio del ciudadano RUBEN DARIO LA ROSA DEIBIS: “ yo hace un tiempo he conocido a las partes, acudieron a mi por la separación y le brinde asesoría, sobre todo por los niños, conversé con ellos y los niños, encontré indicadores propios de una separación en los niños y en el proceso de evaluación como es costumbre como es evaluar a los niños y evaluar a los padres, lo logré con la señora y el señor, en la evaluación se presentaron unos hechos que me llamaron la atención, no caeré en detalles, tiene que ver con los acuerdos, en cuanto a las cosas que nos niños plantearon sobre la separación, en el caso del niño presentó desarrollar la tristeza, la negación y en el caso de Rebeca se manifestó con rebeldía y las peticiones de ellos fueron claros, querían estar lo mas alejados posibles, el objeto era mejorar las relaciones, en la evaluación se presentó algo que decidí presentárselo a la señora, el señor dijo que el entendía porque un esposo llegaba a matar a una esposa, no lo hizo con tono amenazante pero fue como una alarma para mi, luego que comente eso a la señora Laura, me llaman aca para testificar”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido los testimonios de la victima, se encuentra cargadas de incredibilidad subjetiva, ya que en su declaración se hace referencia establece que el comentario del acusado no lo hizo en tono amenazante, pero fue como una alarma para él, ante tales consideraciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
4.-TESTIMONIO DE ENZO BOZZETTP PERUCH: “soy hermano de Laura, la victima. Yo vengo aquí porque queria relatar algunas cosas que han sucedido con mi hermana, para que salga a la luz lo que victior la ha acosado y vejado, porque es un comportamiento extraño, porque cuando esta frente a nosotros se comporta de una manera y delante de ella de otra forma,. Los problemas de pareja un tercero sobra, pero cuando me pide ayuda se porque ella siempre ha estado triste, el señor victor en cualquier reunión de familia siempre llegaba tarde y siempre tenía una actitud mal humorada y bastaba con que uno de los hijos hiciera algo el explotaba y empezaba a regañarlos e insultar a mi hermana diciendole bruta, que eso era su culpa, que no servía para nada, uno trataba de calmarlo, luego ella me llegaba asustada al negocio y me decía que llevando a los muchachos al colegio el lo seguía en su carro, y no solo con ella sino tambien con mi papá, se le pegaba al carro. Otras cosas que me parecía un chiste, que no era, mi hermana tuvo un problema con un portón porque el niño se fue escapar y el portón la estripó a ella y fue reiterado y el señor víctor decía que tenía un gran portón, que ya tenía quien le comprara el portón, que eso la primera vez podía ser un chiste, pero luego me molestaba. Luego que se separaron no entiendo, si nosotros desde que se casó fue acojido como un hijo, se le dio las ventajas, para enseñarle un trabajo, cuando se independizó se le dieron las posibilidades ya ahorita se comporta de una manera que no entiendo, el otro día me dijo mi hermana para llevar a los niños al monumento de la Coromoto y a las 11 am recibí una llamada de ella y me dijo que Victor se estacionó frente al portón y no la dejaba salir y le dije bueno que pasa y a la media hora se fue, tenía 2 horas parado ahí, no entiendo ese comportamiento y es lo que oigo de ella, de mi papa, de mis sobrinos que se queda en mi casa y el me dice que se queda allí porque sabe que su papá no lo va a llamar ni a molestar estando allí. Ahorita es que la ayude, no me explico su comportamiento con mi hermana”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo dicho por el testigo, que es lo siguiente: “el otro día me dijo mi hermana para llevar a los niños al monumento de la Coromoto y a las 11 am recibí una llamada de ella y me dijo que Vito se estacionó frente al portón y no la dejaba salir y le dije bueno que pasa y a la media hora se fue, tenía 2 horas parado ahí, no entiendo ese comportamiento y es lo que oigo de ella, de mi papa, de mis sobrinos que se queda en mi casa y el me dice que se queda allí porque sabe que su papá no lo va a llamar ni a molestar estando allí. Ahorita es que la ayude, no me explico su comportamiento con mi hermana” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Por lo que queda evidenciado, la responsabilidad del acusado en cuanto al acoso u hostigamiento…”
De lo antes trascrito, así como de la revisión de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no realiza la comparación de las demás pruebas existentes en autos, necesarias para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por lo que se desprende que el a quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Por otra parte, observa esta alzada en la fundamentación realizada por la recurrida, al momento de establecer el resultado del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, señala lo siguiente:
“…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Artículo 40 La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos,escritos o mensajes electronicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujerque pueda atentar contra su estabilidad emocional,digniodad, prestigio, integridad fisica o psiquica o que pueda poner en peligro su integridad fisica o psiquica, o que pueda poner en peligro su empleo, promocion, reconocimiento en el lugar donde trabaja o fuera de él.-
3.-Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de acoso y hostigamiento y el de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.-
Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado, esta experticia se complemento con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
Podemos verificar de las normas transcritas que para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo este delito improbable.
Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual NO quedo evidenciado en lo ocurrido en el caso de marras.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual NO quedo demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo a la víctima.-
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en cuanto a los delitos de Violencia psicológica y al Acoso u Hostigamiento se demostró la ocurrencia de los hechos, en base a la propia declaración de la victima, cumpliendo con los requisitos y además considerando actividad mínima probatoria de los cargos y para los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, los cuales se corroboran con la verosimilitud de las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales que fueron contestes con la declaración de la victima; mientras que para el delito de Amenazas no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas en cuanto al delito de amenazas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva en cuanto al delito de amenazas, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en su totalidad sino que genera una condena MiXTA CONDENATORIA- ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto a los delitos de Violencia psicologica y al Acoso u Hostigamiento, pero en cuanto al delito de Amenazas NO lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de una sentencia MIXTA, donde se le atribuye responsabilidad al acusado por los delitos de de Violencia psicologica y al Acoso u Hostigamiento por lo que esto nos lleva a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA. Así mismo la NO responsabilidad en cuanto al delito de Amenazas a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por lo que se dicta sentencia Condenatoria- Absolutoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano:VITO SUTERA, en la comisión del delito de Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo considera que NO quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano VITO SUTERA, en la comisión del delito de AMENAZAS.- ASI SE DECIDE
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psicólogas expertas y experticia suscrita por ellas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.259.975, POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) MESES DE PRISION. SEGUNDO: como pena accesoria asistirá a charlas en materia de violencia de Genero en el equipo multidisciplinario deforma bimensual. TERCERO: Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad. CUARTO: se declara INCULPABLE al ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.259.975, POR EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que apertura averiguación en contra de la ciudadana LAURA BOZZETO PERUCH, por TRATO CRUEL O MALTRATO POR VEJACIÓN PSÍQUICA, contenido en el articulo 254 del la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Ejercido contra la adolescente Rebeca Sutera quien luego de rendir declaración ante esta sala mostró signo de ser manipulada declaración esta que riela en los folios 60, 61 y 63 de la pieza 3 del presente asunto. SENTO: Será el Tribunal de Ejecución correspondiente quien decida el cumplimiento de la pena. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
Respecto a este particular, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa una valoración sesgada de los elementos sometidos a la apreciación y conocimiento de la juzgadora a quo, lo que da lugar a que tales circunstancias se constituyan en el vicio de inmotivación, lo que en definitiva trae como consecuencia la nulidad de dicha decisión.
Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:
“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.
En base al análisis precedente realizado por esta Alzada y a los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual declaró culpable al ciudadano VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE, por el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera esta Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual declaró culpable al ciudadano VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE, por el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) meses de prisión.
SEGUNDO: Se repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por la Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000484.
FGAV/ Emili
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