REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000510
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-006813
PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, en su condición de Defensor Publico del ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ; contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 5 de Octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-S-2011-006813, mediante la cual condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el Articulo 44, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El presente asunto se recibe en fecha 22 de Octubre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 25 de Octubre de 2012, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 31 de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, titular de la Cédula de identidad N° 5.920.428, actuando en este acto como Defensor Público de WILKIN RAFAEL RIVERO GONZÁLEZ, ya identificado en autos, ante Ud. acudo y expongo: INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE
2012.
Primera Denuncia:
Con fundamento al artículo 452 ordinal 4 , por errónea aplicación de una norma jurídica, mi representado Wilkin Rafael Rivero González, fue condenado por el delito de Violencia Sexual,
previsto y sancionado en la Ley Orgánica con contra de la violencia contra la mujer, mediante el dicho de la presunta víctima adolescente, quien manifestó "que fui violada", pero no indica la forma como se ejecutaron los dos actos, en la que debió manifestar y no lo hizo en que consistieron tales violaciones que si fue por vía anal, vaginal o bucal o cual fue el medio de penetración del supuesto victimario, si fue con el pene o con cualquier otro material tal como lo exige textualmente la norma. Además, ni el Fiscal del ministerio Público, no la Juez de Juicio ejercieron el derecho de preguntas, coadyuvando más este hecho a la no determinación correcta del delito. Alego que no encuadra correctamente la norma penal de violencia sexual, en el presente caso, incurriendo la Juez de Juicio en la aplicación errónea de una norma jurídica. Por lo anterior, es que solicito de Uds., Magistrados de la Corte de Apelaciones, dicten una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, y se anule la presente. Solicito, con fundamento al artículo 458 del
COPP, ordenar la libertad de mi representado desde la misma sala de audiencia.
Segunda Denuncia:
Con fundamento al artículo 452 ordinal 2, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Además de los argumentos expuestos en la Primera Denuncia, denuncio además el hecho de que no fue promovido ni evacuado el experto, psicólogo forense, quien debió determinar, si la presunta víctima adolescente, fue manipulada o no para mentir en cuanto a los hechos que esta denuncia, como se evidenció en su declaración en juicio o si fue manipulada como algunas veces sucede por su madre. Por esta razón, ciudadanos magistrados, solicito que anule la presente sentencia definitiva condenatoria y se repita el presente juicio ante otro tribunal distinto o produzca una decisión propia, por no ser necesaria la repetición de este juicio por cuanto esto no solventaría esta falta o deficiencia en la que incurrió la Fiscalía del Ministerio Público.
Solicito que este recurso de apelación sea declarado con lugar por estar ajustado a derecho…”

DECISION OBJETO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en fecha 01 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 5 de Octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-S-2011-006813, mediante la cual condena al ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, cedula de identidad N° 19.618.612, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate y visto el tipo de delito, el tribunal declara que el Juicio sea privado.
APERTURA DEL DEBATE:
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 11 de marzo de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 07 de Julio de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, los hechos de la siguiente manera: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la denuncia fue interpuesta ante el CICPC, donde una adolescente manifiesta que el ciudadano la había conminado a tener relaciones sexuales, se investigó y se realizó un examen medico forense y arrojó himen con desgarro antiguo. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto, la Dra. Odalys Duque le diagnostico un retardo mental de leve a moderado; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, cedula de identidad N° 19.618.612, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el articulo 44, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que es cuando se trata de una victima con impedimento físico o mental, que es en este caso mental. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa. “promovidos por la defensa y solicito que los mismos sean admitidos. Es todo del punto previo. Oído la exposición oral de la vindicta público por lo tanto rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate oral, le demostrare su inocencia. Me acojo a la comunidad de la prueba. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR.” Posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2012; La defensa informa al tribunal que su defendido WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, quiere rendir declaración en esta oportunidad. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, cedula de identidad N° 19.618.612, yo en ningún momento he abusado de ella, yo no tengo nada con ella yo no le hice nada de eso, lo que pasa es que la señora Yhajaira le tiene rabia a uno, y ella me tiro el carro encima cuando yo iba en la moto ella iba en el carro de uno de los hombre que ella tiene, y ella me acusa de que la robe, yo no le hecho nada a ella. Es todo. El fiscal no tienen preguntas, la defensa no tiene preguntas, la jueza no tiene preguntas.

CONCLUSIONES
El ministerio Publico “la fiscal del ministerio público presento su acusación en la cual la adolescente señala que el acusado WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, cedula de identidad N° 19.618.612. Con el cual tuvo relaciones en contra de su voluntad, y se le practican las valoraciones medicas en la cual vino el forense a declarar donde ratifico si escrito de valoración, también vino la Dr. Odalis Duque la cual señalo que la victima señala que tiene un retardo mental, y estas personas pueden tomar decisiones, vino la victima y la misma señalo que había sido objeto sexual del ciudadano en dos oportunidades, y la madre de la victima señalo que esta persona realizo estos hechos a la victima, vinieron testigos, la victima propia quien lo señalo, la madre quien la acompaño y que señalo que la adolescente le había señalado los hechos, con esto la fiscalia corroboro, que la victima fue victima de acto carnal con victima especialmente vulnerable, por lo cual la niña tiene un retardo, tiene 3 años repitiendo el 3er grado es venerable por su retardo de leve a moderado, por lo cual solicitamos que sea sancionado ya que las pruebas se evidencio el delito. Es todo.”.-
La Defensa: “estamos en presencia de una denuncia del 2011, la cual dicha denuncia consta en autos al folio 5, donde el funcionario pregunta diga usted si ha tenido relaciones y la misma dice que no, y en esa denuncia y ella habla de dos hecho, el primer hecho fue el 17-01-2011 referido al segundo hecho, ella dice que la persiguió y Lugo la llevo a la capilla donde la violo, en la declaración la niña en relación a ese segundo hecho la misma dice que fue donde su abuela, en el patio, en cuanto al segundo hecho la niña dice que yo iba en una bicicleta y ella venia de la escuela y no describe la forma como sucedieron los hechos, todos sabemos que el delito de violación tiene unos requisitos, y habla de una penetración, y la denunciante en ninguna de las denuncias ni la que hace ante la primera vez, y la niña tiene la capacidad para describir ese acto, y en ningún momento ella dice como fue violado ni por donde, yo pregunte que ha que hora fue y ella dice que a las 9:00 a.m. cosa que es extraña, el medico forense dice que hubo un desgarro antiguo hace mas de nueve meses y esa experticia fue aproximadamente poco después del 24-01-2011, por que surge toda esta denuncia, en autos quedo establecido que eso se trata de cómo ellos son primos el y la victima y eso surge de un problema familiar entre la madre de la victima y la madre de mi representado , inclusive la niña en su declaración, habla que no recuerda los días, el segundo hecho si dice que fue donde su abuela, y ella dice que gritaba y nadie la escuchaba cosa que me parece ilógica y escueto, el medico forense dice el mismo día de la denuncia habla de un desgarro de hace 10 meses le hace los exámenes físicos y rectal y no hay lesiones, la niña ante la medico psiquiatra forense ratifica que la vida sexual la califica como ninguna en la adolescente, con relación a la acusación la fiscal era necesario que mandara a practicar la experticia psicológica forense, y promover y que fuera evacuado al experto psicólogo forense en el sentido que esa funcionaria puede destacar si la niña miente o esta diciendo la verdad, por ejemplo la psicólogo debió determinar, si la niña paso por ese acto y si fue consentida, esa experticia psicológica se debió determinar el lenguaje de la victima, era necesario de esa profesional, por todas estas razones solicito una sentencia absolutoria para mi representado ya que no se pudieron comprobar los hechos”
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, por lo que el Ministerio Público expuso: “la victima manifestó no haber tenido relaciones sexuales antes del hecho, y dentro de sus conclusiones manifestó el acto en dos oportunidades, y la Dr. Odalys Duque manifestó retardo de la misma y si se dio consentimiento o no es irrelevante, estamos es acusando su estado vulnerable, por que se trata de una victima con discapacidad mental, razón por la cual ratifico la solicitud de sanción que se esta pidiendo en la acusación ya que las pruebas fueron claras y contundentes donde se comprobó lo vulnerable de la adolescente. Es todo. La defensa manifestó al tribunal que no hará uso al derecho a contrarréplica..” Es todo.
En su derecho de contrarréplica la defensa privada expuso: “La defensa manifestó al tribunal que no hará uso al derecho a contrarréplica” Es todo.
Se dio el derecho de palabra a la representante de la victima, quien manifestó: “Yo quiero que se quiero que se haga justicia por lo que WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, le hizo a mi hija, y lo que la defensa señalo que yo tenia problemas con su mama fue por un muchacho que era balandro pero yo con el no tenia problemas yo lo trataba, y el donde agarro a la niña esa casa es sola, ya que la señora tiene chivos y ella llega luego y esa casa siempre se la pasa sola ella fue a visitar a su papa, y el la violo ese dia, mi hija no es ninguna mentirosa, yo la conozco y se que ella no entiende y tiene retraso mental que no entiende algunas veces, a ella no le gusta salir, en verdad yo nunca le he dicho nada a mi hija lo que ella dice es verdad el se aprovecho de mi inocente hija, esta semana no quiso ir a clases, no quiero ver a mi hija así, algunas veces esta tranquila y se para y dice que la van a matar, y cuando lo ve ella dice mama allí va, y el ella dice que el le tira la moto, quiero justicia y que el pague lo que le hizo a mi hija. Es todo”
Se le dio la palabra al acusado, quien manifestó: “yo en ningún momento le hice nada a la hija de ella, y si ella tiene problemas con mi mama, ella un día me agarro a pedradas, y otro día me tiro el carro encima, yo nunca hice nada, ella me tiraba piedras y me tiraba el carro. Es todo.”. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

EXPERTOS:

1.-Testimonio de la EXPERTA DRA. ODALYS DUQUE, CI. Nº 3.819.109, quien es experta adscrita al CICPC-CARORA, la misma es debidamente Juramentada y expone: “hice esa valoración a solicitud del comisario jefe de Carora, fue una menor llevada a la medicatura forese por su mama, se hace la entrevista primero a la menor. La menor dice que hacía una semana ella fue a casa de su abuela y un primo por parte de su papá la agarro y la metió para una casa vieja, ella se le soltó y el la volvió a agarrar y la violo, luego lo volvió hacer, le dijo que no dijera nada y le tiene miedo. La mama dice que la niña le conto que hacía tiempo la había violado y que luego lo volvio hacer. Se precisa que el acto fue hecho por fuerza y amenaza, que a otra prima le hizo lo mismo, pero no lo denunciaron sino que le echaron una paliza. La menor presentó su primera regla a los 11 y no había tenido relaciones sexuales previas. La madre la describe como de carácter adecuado, no es peleona ni altanera. Niega drogas y alcohol. Su actividad general era adecuada. Ella sabía su nombre y apellido. Al explorar atención y concentración estaba disminuida. A la exploración del pensamiento era concreto, en sus afectos era adecuada. La inteligencia era disminuida, si sigue horario esta disminuido, reconocerse enferma esta conservado, el uso del tiempo libre esta disminuido, en cuanto sus habilidades escolares estaban disminuidos. Su juicio de realidad esta conservado. Tiene retardo mental leve o moderado, con antecedentes de abuso sexual”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: el retardo mental leve o moderado, es un diagnostico que se basa en su capacidad intelectual y de adaptación, ella no tiene independencia comparandola con otros niños de su edad, ella me da todas las habilidades disminuidas, como para establecer similitud, por ejemplo se le preguntó la diferencia entre perros y chivos, y ella no entendía, se quedaba pensando, había que conducirla, ella piensa como una niña preescolar. No exploré la lectura, pero la niña le costo leerme algo que la puse a leer. No pude hacer la relación de lo que leía y comprendía. Se dice que los niños comienzan a desarrollar su capacidad de orientación de hora y fecha a los 9 años, la niña no sabe la hora, ni menos la fecha. Ella no calculó la edad de la mamá, le pregunté la edad a ella y la mamá me preguntó, ella sabía que no estaba en su casa, no fue precisa, pero no contesto como una persona de 13 años que sabe donde esta y contesta acorde. La concentración la tenía disminuida, la pregunta había que hacérsela varias veces, cuando le preguntaba una cosa y salía para otra, no me daba, todo tenía que ser muy orientadora, como para personas pequeñitas. Su edad mental esta por debajo de 13 años, pero para ser exacto debe ser valorada por un psicólogo, por eso pongo de leve a moderado. Ella no sabe nada de el horario ni nada de eso, todo tiene que hacérselo la mamá, hay que decirle que debe bañarse, hacer la tarea, colocarse con ella, no como los niños que se sientan solitos a hacer su tarea. El retardo mental la caracteristica es que para aprender un oficio, tiene que tener a un adulto responsable, para que le enseñe el oficio y tener la habilidad de poderle enseñar, ella pudiera aprender un oficio, si va a una escuela la maestra debe ponerse con ella, ella lee como los niños que estan aprendiendo a leer y no sabe que leyó. Ellos son fácilmente influenciables por personas normales. Una persona así en un buen ambiente mejora. A preguntas de la Defensa Pública responde: influenciable por personas con capacidad mental superior a ella, familiar, niños, ellos no desarrollan la capacidad de diferenciar muchas cosas, si una persona le dice anoche salio la bruja y no se que, esa persona comienza a captar ese mensaje, pero como no sabe diferenciar que fue una broma, esta persona cree que es cierto, y era un juego, pero esta persona lo cree cierto. Ella me contó que eso del abuso le paso. No pude determinar si fue influenciado, es muy difícil, es muy difícil que puedan inventar, ella no fija bien las cosas. Ella sabe diferenciar las cosas buenas malas y buenas, no lo pulen, pero si sabe diferenciar, ella se fue al campo y no le pareció peligroso, no tuvo esa malicia. Ese comportamiento es muy típico del niño que no ha aprendido a prever el peligro.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por la experta médica psiquiatra DRA. ODALYS DUQUE, donde expuso lo siguiente: “La menor dice que hacía una semana ella fue a casa de su abuela y un primo por parte de su papá la agarro y la metió para una casa vieja, ella se le soltó y el la volvió a agarrar y la violo, luego lo volvió hacer, le dijo que no dijera nada y le tiene miedo.” Así mismo dijo la experta “Ella me contó que eso del abuso le paso. No pude determinar si fue influenciado, es muy difícil, es muy difícil que puedan inventar, ella no fija bien las cosas. Ella sabe diferenciar las cosas buenas malas y buenas, no lo pulen, pero si sabe diferenciar, ella se fue al campo y no le pareció peligroso, no tuvo esa malicia. Ese comportamiento es muy típico del niño que no ha aprendido a prever el peligro.” dicho relato resulto a criterio de esta Juzgadora coherente, en virtud de lo cual se valora en los términos expresados la declaracion de la experta.- Así se decide.-
2.- Testimonio del EXPERTO DR. EDUIN JOSÉ VALERA, CI. Nº 4.728.136, quien es Medico forense adscrito al CICPC-CARORA, el mismo es debidamente Juramentado y expone: “reconozco el contenido y firma. Una experticia realizada el 24/01/2011, solicitada a realizar a la adolescente, se ordenó practicar un examen ginecológico y ano-rectal. Presenta un himen anular, con desgarro antiguo, en numero 6 a 9 de las esferas del reloj. Dice haber tenido su primera relación hacía 10 meses, su última regla fue el 27/12/2010. el resultado de embarazo es negativo. En el Ano-rectal no hay lesiones ni en el físico. No amerita reposo, ni trastorno físico”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: en ese examen se quiere decir que la adolescente presentaba un desgarro antiguo, pudo haber ocurrido por lo menos de 12 o mas dias, en ese tiempo se produce una cicatriz antigua, cuando es reciente queda la herida, con costras y sangrado. El himen es anular, en forma de anillo. Hay un desgarro, una cicatriz cualquiera, no había lesión reciente. A preguntas de la Defensa Pública responde: no necesariamente puede ser por penetración. Necesariamente luego de un acto sexual debe haber una lesión. Me refieren a la paciente, no tengo conocimiento previo al examen, solo lo que ella refiere. Ella manifestó que tenía vida sexual activa, no dijo con quien. Una persona joven sin relaciones sexuales antes, se le produce una lesión reciente. La joven o adolescente, me señala con este examen, que tuvo una relación sexual con una persona, en ese momento no había resto de semen ni otra sustancia
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto médico forense Dr. EDUIN JOSÉ VALERA.- Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIO DE YAJAIRA COROMOTO SUÁREZ, CI. Nº 14.377.889, quien es debidamente Juramentada y expone: “yo vengo aquí por lo que le paso a mi hija, por lo que ella me contó, que el señor Wilkin la agarró a la fuerza, ella no quería nada y le tapó la boca. Le quitó la ropa, ella no quería nada según lo que me dice le arañó la cara, ella me dice que mami me metió el bicho”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: mi hija me informo eso el viernes 23 de enero de hace como dos años y puse la denuncia el 24 de enero. Ella me contó que después que le hizo lo que le iba a hacer el la amenazó que la iba a matar si me contaba, el agarro a mi hija a la fuerza y le hizo lo que le hizo la amenazo a muerte. El la agarró a la fuerza y la violo. Eso fue en San Francisco, el la casa de Mariela Padilla, en un ranchito. Mi hija es tranquila, no le gusta salir, es muy sola, muy poco trata a las personas, no anda por ahí por la calle. Ella juega con las niñitas de enfrente. Mi hija tiene 15 años. Ella estudia 5 y paso para 6º. En la escuela como me dice la maestra que no la entiende, que ella hace lo que ella dice, a veces hace bien su trabajo. Ha repetido como 4 veces, la pasan es por edad. Ella no me ha dicho si le contó a otra persona, no se si a mi hermana. A preguntas de la Defensa Pública responde: Maria Padilla es la tía del señor y tía de mi hija. Yo vivo con mi hija y mi mamá. Es en el mismo sector, pero es un poquito retirado. Ella iba para que su papá, ella me dice que cuando fue el la había agarrado de 11 años y la había amenazado y después de 12, pero a ella se le olvidan las cosas. A los 11 la agarró y me dijo que fue en la casa de su abuela, luego en el ranchito de la tia a los 12 años. Ahora tiene 15. denuncie el 24 de enero de hace como 2011. en el 2011 tenía 14, pero ella se le olvida todo. Ella no retiene nada, no la he puesto con doctora, solo el de la PTJ. Eso fue el 26 de enero de 2011. no le han diagnosticado algun problema, porque no la he llevado a medicos antes. No me dijo a que hora fue. Ella me lo conto. No había mas nadie en la casa. El ranchito estaba solo. No se que día se semana. Ahí vive su papa, su abuela y mas nadie. En la casa de la señora Padilla es abandonada, ella vive en Barquisimeto. El papá vive cerca de la señora Padilla. Ella me lo contó luego, porque el la amenazó de muerte. Ella solamente se sentía mal y me dijo que me quería contar algo. Ella no ha tenido otro novio.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su libertad sexual de su representada, y que fue en repetidas oportunidades, por lo que a criterio de este Tribunal la representante de la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia
2.-TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA en la presenta acta de quien se omite su identidad por ser menor de edad, se le pide al alguacil que se a haga pasar a la adolescente quien expone:
El me violo en una casa vieja taras, yo iba para que mi abuela y el venia, la jueza pregunta. Tu estudias? 6to, como te va en la escuela? Bien, recuerdas que día paso eso? No contesta, que ibas hacer a que tu a abuela? A ver a mi papa, el iba en una bicicleta, el me quito la ropa a juro eso paso dos veces, cuando andaba en la bicicleta fue la primera vez y la segunda vez donde mi abuela en el patio, cuando yo tenia el periodo, nadie me escuchaba, la casa estaba sola, el me tapo la boca y no me quería soltar, por que no le habías dicho a tu mama? Por que el me dijo que no le dijera a nadie. Es todo. La fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la defensa contesta: eso fue de día? Si, la primera fue de día? No y la segunda vez en la mañana, la primera vez fue en el patio de la abuela? Si. Quienes estaban en la casa? Estaba sola. El salto para entrar, después cuando yo salí del la escuela el también sale para el pueblo, alguien vio? No, la primera vez alguien vio? No, y la segunda vez? Tampoco, había una bodega? No, había una casa vieja abandonada, en que momento le contaste a tu mama? Ella esta afuera en la hamaca y le conté. Por que decidiste contarle? Por eso por que el dijo que no dijera nada por que sino me iba a matar. El es que de ti? Primo. A quien mas le contó? A más nadie. Es todo no mas preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por su madre, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su libertad sexual, y exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “El me violo en una casa vieja taras, yo iba para que mi abuela y el venia,” , por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
DOCUMENTALES

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº I-496-648, DE FECHA 24/01/2011, el cual fue practicado a la adolescente (identidad omitida) y suscrito por el medico Forense Dr. Edwin Valero, quien se encuentra adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-CARORA, el cual riela al folio 21, del presente.-
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por por el experto médico forense Dr. Edwin Valero.
2.-Exhibición y lectura de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE Nº 153-125, DE FECHA 25/01/2011, el cual fue practicado a la adolescente (identidad omitida) y suscrito por la Psiquiatra Forense Dra. Odalys Duque, quien se encuentra adscrita al CICPC-CARORA, el cual riela al folio 22 al 24, del presente asunto.
La presente prueba fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la experta en el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, cuanto dice la experta que:“Ella me contó que eso del abuso le paso. No pude determinar si fue influenciado, es muy difícil, es muy difícil que puedan inventar, ella no fija bien las cosas. Ella sabe diferenciar las cosas buenas malas y buenas, no lo pulen, pero si sabe diferenciar, ella se fue al campo y no le pareció peligroso, no tuvo esa malicia. Ese comportamiento es muy típico del niño que no ha aprendido a prever el peligro.” por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-
3.-Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 23/03/2011, SUSCRITA POR LOS AGENTES JOHAN CHIRINOS Y ARNALDO MARTINBEZ, ADSCRITOS AL CICPC-CARORA, PRACTICADA EN LA POBLACION DE SAN FRANCISCO, SECTOR LA CAPILLO, PARROQUIA MONTES DE OCA, MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide.- Así se decide.-
4.- Exhibición y lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña victima en la presente acta, del Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca , Municipio Torres, Del Estado LARA, la cual riela en el folio 25 de la pieza uno (1) del presente asunto, suscrita por KELLDRI RAMON ORTIZ RIERA, REGISTRADOR civil de la parroquia montes de oca.-
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, para este Tribunal por cuanto con esta documental se verifica la edad de la adolescente.- Así se decide.-
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, primos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 44, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, la testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de condición de primo, donde habia confianza en el depositada, para que ejecutara tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos carnal con victima especialmente vulnerable, por su condicion de retardo mental leve, en contra de la adolescente, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su autoridad y confianza sobre la victima la constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándole perjuicios psíquicos y una afectación emocional, traducidas en una depresión, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las psiquiatra y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psicológicas, llegando a la conclusión de que la niña presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de QUINCE (15) y VEINTE (20) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, cedula de identidad N° 19.618.612, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el articulo 44, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: en consecuencia se condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, TERCERO: Se ordena como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental-URIBANA,.CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y observa, que el punto central de la impugnación realizada, versa específicamente en la errónea aplicación de una norma jurídica y en la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la nulidad de la decisión impugnada.

Ahora bien, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo a las experticias e informes de los expertos limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de las razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional, la motivación se hace a través de argumentaciones que explique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

En base al análisis precedente realizado por esta Alzada y a los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como de la revisión de la decisión objeto de impugnación, se evidencia claramente que la misma adolece de inmotivación, en virtud de que la jueza a quo, solo realizó el análisis aislado de los elementos de pruebas sin hacer la debida adminiculacion y concatenación entre ellos, señalando en el capitulo denominado “DEL ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS SE OBTIENE” lo siguiente:

“…DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, primos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 44, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, la testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de condición de primo, donde habia confianza en el depositada, para que ejecutara tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos carnal con victima especialmente vulnerable, por su condicion de retardo mental leve, en contra de la adolescente, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su autoridad y confianza sobre la victima la constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándole perjuicios psíquicos y una afectación emocional, traducidas en una depresión, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las psiquiatra y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psicológicas, llegando a la conclusión de que la niña presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de QUINCE (15) y VEINTE (20) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.


Evidenciando esta superioridad, que el a quo, se limito a citar una serie de definiciones de lo que debe entenderse por violencia contra la mujer y/o violencia de genero, el abuso sexual y los sujetos que la conforman, basando básicamente su decisión en el dicho de la victima, sin realizar como se ha indicado supra, la debida concatenación y adminiculacion de este con los demás elementos de pruebas, en atención al análisis precedente es por lo que, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido, dictado en fecha 01 de Octubre de 2012 y fundamentado en fecha 5 de Octubre de 2012, por el tribunal Primero de juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-S-2011-006813, mediante la cual condeno al ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera esta Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado en fecha 01 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 5 de Octubre de 2012, por el tribunal Primero de juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-S-2011-006813, mediante la cual condeno al ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

SEGUNDO: Se repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y publico, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

José Rafael Guillen Colmenares
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo








KP01-R-2012-000510
FGAV//EMILI