REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012.
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2010-000099
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2007-003658

PONENTE: LUISABETH P. MENDOZA PINEDA

De las partes:
Recurrentes: Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ARRAGE, JULIO CESAR MILITO y SERGIO GONZÁLEZ MARTIN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 23/03/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda imponer Medidas Cautelares en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Amilcar Villavicencio, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ARRAGE, JULIO CESAR MILITO y SERGIO GONZÁLEZ MARTIN, contra la decisión de fecha 23/03/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda imponer Medidas Cautelares en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29-10-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Luisabeth P. Mendoza Pineda, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01-11-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2007-003658, interviene el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ARRAGE, JULIO CESAR MILITO y SERGIO GONZÁLEZ MARTIN, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 05-04-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 23-03-2010, hasta el día 09-04-2010 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 07-04-2010, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 11-09-2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Abg. Raúl Pargas, hasta el día 13-09-2012, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada, no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ARRAGE, JULIO CESAR MILITO y SERGIO GONZÁLEZ MARTIN, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
I
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
(Omisis)…

Evidentemente no hay una explicación razonada ni de los hechos ni del derecho que justifique la emisión del lesivo fallo, solo expone el Tribunal una supuesta CONTUMACIA de mi representado para asistir a los actos de conciliación convocados conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada explica de donde surge dicha convicción de que mis representados se han negado a comparecer a la audiencia o que han mostrado algún desacato para con la autoridad judicial, no hay indicación de los hechos que motivan la decisión judicial, no hay referencia ni de un solo elemento que haga presumir la supuesta conducta contumaz, y es que no puede haber mención de ella porque mis defendidos nunca han sido convocados ni por boletas, ni bajo las circunstancias previstas en el artículo 181 a la audiencia de conciliación del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe explicación Judicial del origen de dicha convicción, no fue citada ninguna circunstancia procesal que haga presumir la contumacia alegada por el Juez, no concurre en el caso concreto alguna muestra de mis defendidos de querer doblegar la voluntad del Tribunal, en definitiva no esta justificada de manera alguna el fundamento de hecho que justifique la contumacia alegada, por ello es evidente el vicio de inmotivación alegado y su forzosa advertencia por parte de la Corte de Apelaciones.

Si el Tribunal de Instancia hizo la revisión previa de la causa pudo advertir que nunca mis defendidos han estado debidamente convocados a la audiencia de conciliación porque las boletas emitidas por el Tribunal no han sido entregadas a éstos por ser las direcciones aportadas por el Acusador Privado erróneas y no corresponder ninguna de ellas a mis defendidos. La dirección de los acusados debe ser aportada por el Acusador Privado en el libelo de acusación correspondiente, es una carga indiscutible que el legislador previó en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal el “auxilio judicial” como una forma de obtener dicho requisito en caso de que quién pretenda constituirse en acusador privado no lo posea antes de la interposición de la acción.

La falta de convocatoria efectiva de los acusados a la audiencia de conciliación no puede ser entendida como una CONTUMACIA de éstos, mucho menos cuando hay antecedentes inequívocos de que estos están prestos a conocer las resultas del juicio y se presentaron de manera voluntaria al Tribunal a imponerse de la admisión y a designar Abogado antes de haber sido convocados para ello por carteles, lo cual evidencia aún mas la falta de fundamento serio y razonado para dictar la decisión que se recurre.

La misma omisión concurre con los fundamentos de derecho, para nada hace mención el Tribunal de cuales son las bases jurídica que sustentan el fallo, no cita norma adjetiva alguna que de cimientos razonables a la decisión de imponer medidas cautelares sustitutivas a mis defendidos, omisión que es claramente apreciable y que debe ser advertida por la Corte de Apelaciones para declarar la procedencia del recurso y decretar la nulidad del fallo por tener consigo el vicio de inmotivación.

(Omisis)…

Nada de lo preceptuado concurre en la decisión recurrida, no hay mención de fundamentos de hechos y de derecho y mucho menos razonamiento sobre alguno de ellos, nada se dice sobre la concurrencia o no de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que debe ser analizado aún siendo impuesta medidas cautelares sustitutivas como bien lo expone el Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia, lo cual hace evidente la inmotivación denunciada y el vicio que afecta la validez de la decisión recurrida, por lo que debe ser declarada con lugar el presente recurso y decretada la nulidad de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 173 y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así expresamente lo solicito.
II
DE LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL

La sentencia recurrida nace como una evidente retaliación del Juez de Instancia en contra de quién suscribe, por la intensión conocida de querer excluirlo del conocimiento de la causa mediante la interposición de una recusación que se abstuvo por horas de recibir, menciones que fundamento en las siguientes circunstancias que demostraré en audiencia y que están basadas en los siguientes hechos:

El día veintitrés (23) de Marzo de 2010 y siendo las 8:20 am se presentó éste profesional del derecho en la Unidad de Recepción de Documento con escrito de recusación que debía ser recibido por el Juez Oswaldo González personalmente por indicación legal vigente; para ello, fue requerida su presencia a esa hora por medio del funcionario adscrito a esa Unidad el Abogado Armando Rivas Martínez, el cual atendió la solicitud planteada e ingreso a la parte interna y conversó supuestamente con el Juez mencionado sobre la necesidad de que saliera a recibir la recusación que pretendía incorporar en su contra éste profesional del derecho, siendo informado que en unos minutos se presentaría a recibirla.

Pasados algunos minutos dicho Juez no hacia acto de presencia, lo cual causó suspicacia en quién suscribe y estimuló la presentación de un escrito en el cual hacía constar mi presencia en ese despacho desde minutos antes a la presentación del mismos (sic) y dejando expresa constancia de que hasta ese momento no había sido recibida la recusación por reticencia del Juez en salir a la Unidad de Recepción de Documentos de donde estaba advertido de mi presencia y de la voluntad de recusarlo.

El escrito presentado por éste profesional del derecho fue presentado a las 8:50 AM según acuse de recibo suscrito por el funcionario receptor encargado y la presentación de dicho escrito fue comunicado de manera verbal al Abogado Armando Rivas Martínez, a los fines de que intentara agilizar la presencia del Juez en la Unidad, dando éste como respuesta que el Juez estaba al tanto de la recusación que yo pretendía interponer y que sabía de mi presencia en la Unidad desde las 8:15 am aproximadamente.

El Juez sabiendo que iba a ser recusado se negó a salir de su despacho y no se presentó en la Unidad de Recepción de Documentos sino que subió al piso 8 a la Sala de Juicios a atender otros procesos omitiendo la conocida intensión de recusarlo que ya le había sido manifestada por el funcionario encargado, el caso es que estando en conocimiento de ello a las 8:20 am aproximadamente, se negó a salir para ganar tiempo suficiente de dictar la lesiva decisión que se recurre que fue emitida según la boleta recibida a las 9:35 am del mismo día, siendo definitivamente recibida la recusación después de haber emitido el fallo, específicamente a las 10:34 am, como bien consta en las pruebas que incorporé en la audiencia oral correspondiente.

Demostró con su actuación dolosa la violación del principio del Juez natural imparcial, se abstuvo por horas de recibir la recusación para emitir la decisión viciada de nulidad, el fallo nace de una conducta lesiva del Juez que sabiendo que el efecto inmediato de la recusación es la incompetencia del Tribunal, retardó la recepción de la misma para emitir de manera lesiva un fallo irracional, injustificado y dependiente de una retaliación en contra de quién pretendía entregarle una recusación en su contra, situación que debe ser advertida por la Corte de apelaciones a los fines de evidenciar el origen de la decisión recurrida y la violación del debido proceso y de la garantía del Juez imparcial que conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la hace anulable y así expresamente lo solicito.

III
DE LAS PRUEBAS

A los fines de demostrar las consideraciones expuestas, propongo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas, cuya pertinencia, legalidad y utilidad se justifican individual:

Documentales:

1.) Ofrezco para su lectura el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010 en el cual consta la presencia de quién suscribe en la URDD a los fines de presentar recusación que hasta lesa (Sic) hora (8:50 am) no había sido recibida por el Tribunal por reticencia a perder la competencia y con el fin de poder dictar la decisión recurrida.
2.) Ofrezco para su lectura copia de la recusación debidamente recibida por el Juez de la Causa de manera personal a las 10:24 am en el piso 8 del Edificio Nacional en donde fue buscado por quién suscribe ante la negativa del Juez de comparecer en la URDD.
3.) Ofrezco para su lectura el original de la boleta de notificación suscrita por el Juez en la cual consta la hora de emisión de la decisión recurrida.
TESTIMONIAL:
1.) Ofrezco como testimonial la declaración del abogado Armando Rivas Martínez, adscrito a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial penal, el cual puede dar fe de mi presencia en (sic) a las 8:15 am, aproximadamente en la URDD el día 23 de Marzo de 2010 a los fines de recusar al Juez Oswaldo González y de la notificación que éste le hiciera de manera personal que fue desatendida plenamente por el Juez de la Causa.

IV
DEL PETITUM
Con fundamento en lo expuesto, SOLICITO la admisión del presente recurso, la admisión de las pruebas ofrecidas, y la declaratoria con lugar en la definitiva, decretando la nulidad de la decisión recurrida y ordenando la libertad plena de mis defendidos…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 23-03-2010, en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y vista la incomparecencia a la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose la forma contumaz de los en que han actuado los querellados JUAN CARLOS ARRAGE, JULIO CESAR MILITO y SERGIO GONZALEZ MARTIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.396.431, 7.400.158 y 7.911.113 respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda imponer Medidas cautelares en contra de los querellados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salida del País sin autorización de este Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese a ONIDEX, así como a los Cuerpos de Seguridad del Estado de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda imponer Medidas Cautelares en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.

Ahora bien, esta Instancia Superior, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, evidenció a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 03 de Julio del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el presente asunto, quien suscribe se ABOCA al conocimiento del mismo, se declara Definitivamente Firme la decisión dictada en fecha 13/05/2010, y se ordena la remisión del mismo, al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y conservación. Cúmplase.-…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Amilcar Villavicencio, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ARRAGE, JULIO CESAR MILITO y SERGIO GONZÁLEZ MARTIN, contra la decisión de fecha 23/03/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda imponer Medidas Cautelares en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 03/07/2012, el Tribunal A Quo, declaró Definitivamente Firme la decisión dictada en fecha 13/05/2010 y ordenó la remisión del asunto al Archivo Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Amilcar Villavicencio, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ARRAGE, JULIO CESAR MILITO y SERGIO GONZÁLEZ MARTIN, contra la decisión de fecha 23/03/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda imponer Medidas Cautelares en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 03/07/2012, el Tribunal A Quo, declaró Definitivamente Firme la decisión dictada en fecha 13/05/2010 y ordenó la remisión del asunto al Archivo Judicial.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean agregadas a la causa principal signada con el Nº KP01-P-2007-003658, a los fines de que sean agregadas al mismo.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil doce de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Luisabeth P. Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esher Camargo



ASUNTO: KP01-R-2010-000099
LPMP/emyp