REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000064.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003961
PONENTE: ABG. LUISABETH P. MENDOZA PINEDA
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
ACUSADO: ALI JAVIER DAZA SÁNCHEZ, asistido por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Alí Javier Daza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 26.165.041 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. José Ramón Fernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 03/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Alí Javier Daza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 26.165.041 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Luisabeth P. Mendoza Pineda, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003961, interviene el Profesional del Derecho el Abg. José Ramón Fernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08-02-2012, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 03-02-2012, hasta el día 15-02-2012, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14-02-2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/03/2012, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento efectuado a la Defensa, hasta el día 29/03/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa dio contestación al recurso de apelación en fecha 29-03-2012. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDA DEL RECURSO
…Omisis…
CAPITULO DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 29 de marzo de 2.011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Juan, estado Lara, aprehendieron al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, junto a un adolescente de 16 años de edad, al hallarle en su poder, tres -03- envoltorios contentivos de cocaína, con un peso neto de 9,7 gramos, momentos en los que se encontraba a la altura de la carrera 3, esquina de la calle 5, Barquisimeto, estado Lara, siéndote incautado igualmente, al referido adolescente, otros tres -03- envoltorios contentivos de cocaína, con un peso neto de 6,3 gramos
Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 31 de marzo de 2.011, en la que la Representada Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se secretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, decidiendo al referido Tribunal acordar tales requerimientos.
Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Minutario Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del mencionado imputado, lo cual efectivamente realizó en fecha 29 de abril de 2.011, por la comisión del delito anteriormente descrito.
Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrolló, en fecha 21 de junio de 2.011. decidiendo el juzgador, entre otras cosas, lo siguiente:
1 .-.Admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas.
2.- Mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad
3.-Ordenar la apertura al Juicio Oral y Público,
De esta forma se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, luego de lo cual, habiéndose pautado su inicio, el mismo no ha podido comenzar por diversas causas ajenas al Ministerio Público, procediendo el Tribunal, sin embargo, a proferir la decisión que se impugna.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se verifican situaciones objetivas, como serían en este caso, los resultados determinantes de las experticias practicadas, aunado a la situación detestable de cometer el delito de droga en concurrencia con un adolescente de apenas 16 años de edad.
En ese sentido, esta misma Honorable Corte de Apelaciones, en relación a la medida de coerción personal a imponer ante la comisión de este tipo de delitos, en decisión contenida en el asunto KP01-R-2011-000469. Asunto Principa!; KP01-P-2011-021686, del 10 de febrero de 2.012, ha establecido lo siguiente:
…Omisis…
Asimismo ha sido criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sendas decisión ha establecido lo siguiente:
…Omisis…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de pruebas ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, ALI JAVIER DAZA SANCHEZ, contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada ocho días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29 de Marzo de 2012, la Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ali Javier Daza Sanchez, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omisis…
I
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Considera esta Defensora que el recurso intentado debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:
1. Como primer punto considera esta Defensa que la Representación Fiscal apela de la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a mi defendido en fecha 31 de Mar/o del 2011 y que declara su sustitución por una menos gravosa en fecha 03 de Febrero del 2012 sustituyéndosela por la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, en tal razón deberá declararse SIN LUGAR por parte de la Corte de Apelaciones.
2. Fundamenta el Ministerio Público su recurso alegando que el delito por el cual esta siendo juzgado mi defendido es considerado de Lesa Humanidad que se constituye en perjuicio al genero humano, que se trata de un delito pluriofensivo y cuya pena excede de los diez (10)años de prisión en su limite máximo y que el mismo podría hacerse contumaz en el proceso que se le sigue por tal no debió revisarse la medida por la sola invocación del articulo 264 del COPP, a lo que discrepa esta defensa por considerar las ultimas decisiones tomadas en base a criterios de este Circuito Judicial Penal a los fines de descongestionar los centros penitenciarios por cuanto existe excesiva población en las mismas.
3. Manifiesta el Representante Fiscal que mi patrocinado fue acusado por su presunta participación en el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y dolescente, y que el mismo en libertad representa una amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban -las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, porque el tráfico de estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad; argumento este que considera esta defensora carece de peso jurídico puesto que las Revisiones de las Medidas son perfectamente validas en todo grado del proceso. Sobre todo cuando están en juego derechos constitucionales de los procesados, y más aun con el grave problema de hacinamiento en el que se encuentran los centros penitenciarios venezolanos.
II
PETITORIO
Enumeradas las razones anteriores y con base primordial en el derecho a ser juzgado en libertad de conformidad con principios expresados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito se decrete, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Publico y que se mantenga la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 y 4 ejusdem como es la presentación cada ocho días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, lo cual esta siendo cumplido a cabalidad…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano ALI JAVIER DAZA SÁNCHEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma de la siguiente manera:
“…DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Alí Javier Daza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 26.165.041 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en en fecha 03/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Alí Javier Daza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 26.165.041 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar el decretó de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, es decir; simplemente se limita a declarar dicha medida de coerción, en los siguientes términos:
“…Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 9,7 gramos de COCAINA de peso neto, no presenta conducta predelictual, así mismo, tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a quien decide examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que este tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Alí Javier Daza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 26.165.041, como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Alí Javier Daza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 26.165.041 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem…”
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a sustitir la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; ello sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida de coerción antes descrita, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar anula la presente decisión, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 03/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Alí Javier Daza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 26.165.041 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.-
Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil doce de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Luisabeth P. Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esher Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000064
LPMP/emyp