REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000115
PONENTE: LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ronald Rafael Velazco Profeta, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano PEDRO MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por presunta violación del debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a las garantías judiciales y administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-18594, al no remitir el asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que realice el respectivo acto conclusivo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Noviembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta su escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abg. Wendy Azuaje, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-018594, al no remitir el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que realice el respectivo acto conclusivo; por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 23 de Noviembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
DE LOS HECHOS
En fecha 26-10-2012, el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Aguaje, se pronunció por auto separado negando la entrega del vehículo hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, fundamentando la misma en los siguientes términos: “…Por todos los argumentos anteriores, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULOCLASE (SIC) MOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA SEA 1.8ZZE142L-GEPDMF, COLOR GRIS, AÑO 2009, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4854136, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E997803363-1-1, PLPACA AB835ED, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, hasta tanto se tenga conocimiento del resultado del acto conclusivo del Ministerio Público sobre la investigación apertura, siendo que de dicho acto conclusivo se podrá determinar cuál de los solicitantes ostenta el mejor derecho sobre el vehiculo en cuestión; y de este modo poder hacer o no entrega del vehiculo a quien demuestre la licita propiedad del vehiculo en los términos que exige el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, la Fiscalia 4º del Ministerio Público, en fecha 07-11-2012, solicitó la remisión de la causa fiscal 13-DDC-F4-1749-11, para realizar el acto conclusivo, observándose que en fecha 09-11-2012, el Tribunal acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que emita respectivo acto conclusivo, librando el correspondiente oficio.
Por otra parte, en fecha 12-11-2012, se acordó la reapertura del presente asunto, por cuando fue terminado por error involuntario, toda vez que las actuaciones registradas en fecha 09-11-2012 no corresponden al presente asunto, dejándose sin efecto las mismas.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSITUCIONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, vista la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Aguaje, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-18594, al no remitir el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que realice el respectivo acto conclusivo, es por lo que, se le violentan los derechos constitucionales anteriormente expuestos a mi representado, acarreando como consecuencia de ello, un retardo procesal en cuanto a la entrega de mi vehiculo.
III
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada es por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abg. Wendy Aguaje, por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-18594.
IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo siguiente:
1.- SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Wendy Aguaje y se ordene la remisión del asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-18594, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que realice el respectivo acto conclusivo.
2.- Solicito se RESTABLEZCAN los DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS y denunciados en el presente escrito, y en consecuencia se garantice el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la integridad constitucional y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados estos derechos colectivos y difusos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el AGRAVIANTE es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Abg. Wendy Aguaje y siendo mi representado el AGRAVIADO, ciudadano PEDRO MIGUEL ANGEL SANCHEZ MORENO…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante Abg. Ronald Rafael Velazco Profeta, quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Apoderado del ciudadano PEDRO MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO, fundamenta su escrito señalando la presunta violación del debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a las garantías judiciales y administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-18594, al no remitir el asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que realice el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abg. Ronald Rafael Velazco Profeta, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado del ciudadano PEDRO MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en autos su condición de Apoderado, al no haberse adjuntado al escrito libelar, algún tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas que se le haya concedido algún poder por parte del ciudadano PEDRO MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional, alegando actuar en su condición de Apoderado del ciudadano PEDRO MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO, sin que se acredite su legitimidad a través de un documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abg. Ronald Rafael Velazco Profeta, esta Instancia Superior concluye, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Ronald Rafael Velazco Profeta, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado del ciudadano PEDRO MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO, dicha acción de amparo fue presentada por presunta violación del debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a las garantías judiciales y administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-18594, al no remitir el asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que realice el respectivo acto conclusivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
El Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000115
LRDR/emyp