REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2011-000103

PONENTE: LUISABETH P. MENDOZA PINEDA
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Emilio José Espinosa Dorantes, asistido por el Abg. Ricardo Rojas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en los artículo 26, 49 ordinal 1º, 3º y 8º y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al declarar sin lugar la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-09-2012, los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, alegando que los mismos fueron presentados extemporáneos.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Noviembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Luisabeth P. Mendoza Pineda, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, por parte del Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 01/11/2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

Capitulo I
DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Emilio José Espinosa Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.513.891, domicilio Carretera Nacional Lara-Falcon, Sector la Vega, primer policía acostado, parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, del Estado Lara.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

.-Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Neddibell Giménez; Asunto KP11-P-2011-003948, la cual puede ser notificada de la presente acción en la sede del mencionado Tribunal, Extensión Carora Edificio Nuevo Del Circuito Judicial Extensión Carora, Calle Bolívar con Calle Padre Zubillaga, Nuevo Palacio de Justicia, Piso 1, Teléfono 0252 4220927, Municipio Carora, del Estado Lara.

Capitulo II
DEL AMPARO

De conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa así como el Derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta establecidos en los artículos 26, 49, ordinales 1º, 3º y 8º y El artículo 51 Ejusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pues bien, de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, nos pudimos percatar que en efecto en la Audiencia Preliminar realizada el día 20 de Septiembre de 2012, ante los señalamientos realizados por esta defensa privada y técnica de presunta agraviante, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, Extensión Carora, Abg. Neddibell Giménez; violó Derechos y Garantías esgrimidos por esta defensa técnica, alegando que los mismos fueron presentados de manera extemporáneos, dejando en indefensión a mi representado, a pesar de que en dicha Audiencia Preliminar, esta defensa técnica explanó todos los hechos de hecho y de derecho, además de constar en los autos un conjunto de pruebas documentales y pruebas testimoniales, que fueron promovidos dentro del lapso establecido en el art. 328, ordinal 1,7 y 8, el cual establece en su encabezado que:
(Omisis)…

Capitulo III
DE LAS ACTUACIONES REALIZDAS POR EL
IMPUTADO Y LA DEFENSA TÉCNICA DENTRO DEL
PROCESO DE JUZGAMIENTO

Es necesario señalar que el que en fecha 18 de Junio de 2012, y nombrado por Emilio José Espinoza Dorante, como Defensor Privado, tal como se evidencia en escrito el cual consigno en el anexo marcado con las letras “A” y “B”, posteriormente me traslade a la ciudad de Carora a los fines de ser juramentado, cuestión que fe imposible, ya que la ciudadana juez se encontraba en audiencia y no me podía juramentar, por lo que espere me fuera notificado el día y la hora para trasladarme de nuevo a el Circuito Judicial, notificación que no me llego, muy a pesar de que en el referido escrito se encontraba mi domicilio, posteriormente en fecha 18 de Julio de 2012, presente por la URDD de la Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal, la Contestación a la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la misma forma presente la Contestación a la Acusación Privada y Propia presentada por el abogado Jesús Armando González Mendoza, en su carácter de Abogado y victima, dentro del lapso establecido de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales consigno en los anexos marcados con las letras “C” y “D”, como fue convocada la Audiencia Preliminar para el día 25 de del mes de Julio de 2012, a las 8:00 am, tal como puede evidenciar el Original de la Boleta de Traslado emanado por el Juez de Control No. 11, a cargo de la Abg. Neddibell Giménez, la cual consigno con el anexo marcado con la letra “E”, la cual tiene el sello húmedo, la fecha, y la firma del funcionario receptor del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, ya que mi representado fue trasladado por mi persona acompañado por el funcionario Policial Edwin Querales adscrito a la Estación Policial Santa Inés, Constancia y Novedad llevada en los libros de Novedades de Carora y el regreso a Santa Inés (4:00 pm), la cual consigno en el anexo marcado con la letra “F”, es así como concurrimos el Imputado Emilio José Espinoza Dorante, y esta defensa técnica, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por que la Juez Abg. Neddibell Giménez, se encontraba de Reposo, ya que la misma se había practicado una operación, y no como lo dice en el acta de la referida del diferimiento, siendo en esa oportunidad realizada la Juramentación a los abogados Reyna Leal y mi persona como abogados defensores privados, la cual consigno en el anexo marcado con la letra “G”. en fecha 27 de Junio de 2012, fue notificado la Defensor Publica No. 6, la notificación de la exoneración de la defensa del ciudadano Emilio José Espinoza Dorantes, el cual consigno copia fotostática del escrito en el anexo “H”.

Es importante señalar que al ser notificado el Defensor Publico en fecha 27 de Junio de 2012, quien deberá realizar la Contestación a la Acusación del Ministerio Público así como la acusación Privada son loa Abogados nombrados por el Imputado, y el Juzgado en función de Control deberá realizar lo pertinente y necesario para que se produzca la debida Juramentación.

En esa misma fecha mí representado, así como su abogado de confianza solicitamos la debida juramentación como abogado defensor privado de confianza, en el lapso establecido en el art. 143 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que; (Omisis)…

El anterior artículo se desprende la obligación del juzgador que conoce la causa a notificar de oficio al abogado defensor privado de confianza nombrado por el imputado de acuerdo al Artículo 181.1 Del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que señalamos el Artículo 182 Esjuden (Sic), el cual establece (Omisis)…

Entonces debe constar el (sic la presente causa las debidas notificaciones y si no el tramite, hecho que no se realizo por la falta de diligencia por parte del referido juzgado de control, ya que nunca fui notificado por el alguacilazgo de la notificación a pesar de que mi domicilio se encontraba en el escrito de nombramiento como defensor privado, y la referida juez se encontraba de reposo, luego en fecha 27 de Junio de 2012, no se celebro la Audiencia Preliminar por que la juez se encontraba de reposo por lo cual fue diferida la misma.

Posteriormente fue convocada la Audiencia Preliminar para el día 20 de Septiembre de 2012, en la cual explane los alegatos de hecho y de derecho que asistían a mi representado y donde solicite fueran admitidos amos (sic) escritos de Contestación tanto a la Acusación presentada por la Vindita (sic) Pública, como la Acusación Privada, además de exigir respuesta de la revisión de la Medida Privativa Judicial de la Libertad, por otra menos gravosa, ya que la abogado defensora publica en 2 ocasiones lo había solicitado y no había realizado ningún pronunciamiento, por lo que en ambos escritos solicite se realizara el debido pronunciamiento y lo solicite, la ciudadana Juez en función de Control No. 11, no analizo los escritos debidamente consignados, y no se pronuncio acerca de la admisión o no de esos medios probatorios, ya que lo único en que se pronunció fue en declarar sin lugar los alegatos esgrimidos por la defensa y que los mismos fueron presentados de manera extemporánea, a pesar que la defensa técnica en la audiencia preliminar dirigida por la Juez en función de Control No. 11, Abg. Neddibell Giménez; le ratifique de forma oral los alegatos, las pruebas promovidas tanto las documentales, la comunidad de la prueba, así como la revisión de la Medida Privativa de Libertad, la ciudadana Juez no valoro los medios de pruebas promovidos, además de los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, violando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y que a su ves se encuentran conformados intrínsecamente con otros como lo son la Presunción de Inocencia, el Principio de Imparcialidad, y Garantías Constitucionales, siendo el único medio para desvirtuar la presunción en dicha audiencia preliminar, ya que en el desarrollo de dicha audiencia y en la audiencia de juicio debe garantizárseles todos los derechos y principios constitucionales a todo ciudadano y que concluya ulteriormente con una decisión debidamente motivada, de conformidad con la actividad silogística del juez y siempre que para el inicio de dicho procedimiento hayan existido fundados motivos y pruebas.

Prudente resulta informar esa digna Corte de Apelaciones, que el referido escrito de contestación de la Acusación del Ministerio Público, así como la Contestación de la Acusación Privada por la victima, presentado en fecha 18 de Julio de 2012, la ciudadana contestación desvirtuando tanto la acusación de la Fiscalia del Ministerio Público así como la acusación Privada, este comentario lo realizo a los fines de que esta digna Corte valore la aptitud asumida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal extensión Carora, del Estado Lara, Abg. Neddibell Giménez, ya que a pesar de que como defensa técnica, solicite lo debido a los fines de que la ciudadana juez revisar y valorara ambos escritos, y todo lo alegatos realizados en dicha audiencia.

La ciudadana juez, no actuó con probidad, por el cual denunciamos a referido juez, ya que dicho juez violo de derechos (sic) y garantías constitucionales conculcados, contra mi representado.

Capitulo IV
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA VIOLACIÓN
DE LOS DERECHOS Y QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.

En fecha 18 de Junio de 2012, nombrado como Defensor privado de confianza por el imputado Emilio José Espinoza Dorantes6 (Sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 409 y 420 del Código Penal, y Acusación Privada y Propia por la presunta comisión del delito de el delito Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal vigente.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar presidida por la Juez en función de Control Décimo Primero Edificio Nuevo Del Circuito Judicial Extensión Carora, en donde se desarrollo la misma presentado la acusación el Fiscal Octavo del Ministerio Público y de confianza del Imputado, luego vuelve la Juez a darle la palabra al Acusador Privado (replica), lo que no es permitido en la presente audiencia preliminar, ya que la replica se hace en el Juicio Oral y Público y no permitiendo el derecho a esta defensa técnica la palabra al igual que le fue concedida al acusador privado, conculcando los derechos de participación de la defensa técnica lo que al realizar la exposición el referido Juez en Función de Control Decimo Primero, consideramos que con la referida decisión tomada en la Audiencia Preliminar se Conculcaron los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido, negándose como consecuencia de ello, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición. En tal sentido, la Jueza Decima Primera en función de Control se limitó a decidir lo siguiente al señalar
(Omisis)…

En este sentido, vale acotar, que de ninguna manera fundamentó la Jueza Décima Primera de Control las razones por las cuales no admitió ninguna de las Contestaciones de la acusación Fiscal y Privada, cuando se le indicó y se le demostró que se había consignado los escritos de contestación a la Acusación de la Vindicta Pública y la Acusación Privada de la Victima-Acusador Privada, negándole el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Es el caso que en fecha 18 de Julio de 2012, presente como abogado defensor privado, la Contestación a la Acusación presentada por El Fiscal Octavo del Ministerio Público de Carora abogado Reinaldo Saume, así como la Contestación a la Acusación Privada y Particular (Querella), presentada por la Victima y Abogado acusador privado abogado Jesús Armando González Mendoza, cumpliendo con los lapsos preestablecidos en 1 norma adjetiva del COPP, ya que la convocatoria había sido fijada para el 27 de Julio de 2012, la cual no se realizo, exactamente 7 días continuos y 5 días hábiles y de despacho del juzgado Decimo Primero de Control, por cuanto esta defensa técnica cumplió con los lasos (sic) preestablecidos para la debida y legal presentación, y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

(Omisis)…

Señalamos lo que la norma subsume de lo que significa días hábiles en su Artículo 172. El cual establece que:

(Omisis)…

Es el caso que en mi carácter de defensor privado y de confianza, consigne escrito de descargo y de promoción de pruebas por la Oficina de Recepción de Documentos de en el (sic) Edificio Nuevo Del Circuito Judicial Extensión Carora, en donde ofrecí como pruebas documentales y testimoniales donde se demostraba y que se demostraría que el tipo penal que se me había imputado en la acusación tanto de la Vindicta Pública como la acusación Privada y particular, de un hecho que si bien es cierto que ocurrió, y mucho menos cierto que mi representado no tuvo ninguna responsabilidad penal, ya que fue un caso fortuito, donde no hubo la intención de hacerle algún daño y mucho menos de cometer un delito.

Capitulo V
DEL DERECHO

(Omisis)…

Capitulo VI

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y QUE CAUSAN INDEFENSIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 11, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENCION CARORA DEL ESTADO LARA, ABOG. NEDDIBELL GIMÉNEZ Y MOTIVO QUE ORIGINA LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Consideramos que con la referida decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de septiembre de 2012, se Conculcaron los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido, negándose como consecuencia de ello, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición. En tal sentido, la Jueza Décima Primera de Control se limitó a señalar en la Audiencia Preliminar la cual consigno so. d anexo marcado con la letra "I".

-PRIMERO: ...
TERCERO: Declara SIN LUGAR, los argumentos esgrimidos por la defensa en esta audiencia, por cuanto los mismos fueron extemporáneos.
Violación al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto realizamos las siguientes denuncias;

Única Denuncia: Se puede evidenciar no se pronuncio la ciudadana juez Décimo Camero en función de Control sobre las pruebas testimoniales y Testimoniales que fueron consignadas en su lapso legal, consta en las copias fotostática la descarada violación Derechos y garantías constitucionales, por la omisión por parte del Juzgado Décimo Primero de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión Carora del Estado Lara, al no pronunciarse sobre las Pruebas debidamente Consignadas dentro del plazo prestablecido en el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 11, ABOG. NEDDIBELL GIMÉNEZ, y a la oportuna respuesta del hoy accionante en la Audiencia: --minar celebrada el 20 de Septiembre de 2012, al DECLARAR SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por la defensa en esta audiencia por cuanto los mismos fueron presentados de manera extemporáneos, y al no motivar los motivos de derecho que«aginaron la declaración sin lugar de dichos argumentos, existiendo una inmotivación.

Es así, por ser un sujeto legitimado activo, es que intento la acción de Amparo Constitucional; Contra la Decisión Judicial del Juzgado en Función de Control Séptimo, de ü Audiencia Preliminar, por la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a n: persona en mi carácter de Imputado, ya que se menoscabo el referido derecho y garantía constitucional, ya que en el Juzgado Séptimo en Función de Control me fueron violentados mis derechos de forma restrictiva en sentido Constitucional por el abuso de poder y abuso de autoridad, además de no motivar o fundamentar los motivos de derecho por los cuales no se pronuncio de las pruebas documentales y testimoniales que fueron rusentadas dentro del lapso establecido en el art, 328 del COPP, en fecha 18 de Julio de I! 12. la cual fue mutilada y silenciada en la Audiencia Preliminar, además de que dicha violación del derecho y garantía constitucional, vulneró de manera flagrante, grosera directa un derecho subjetivo, ya que la decisión constituye un acto lesivo a la conciencia
jurídica y donde evidentemente no se garantizo las debidas oportunidades de defensa y se irrespeto de forma grosera la garantía del debido proceso por la referida jueza de control.

Capitulo VII
DE LA FUNDAMENTACION

De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, Artículo 26. El cual establece que:
…Omisis…
Del derecho de la acción de Amparo en su Art. 27, eiusdem el cual establece que:
…Omisis…
De la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en su Art. 49, ordinales 1°, 3° y 8, Ejusdem, el cual establece que:
…Omisis…
Así como el Derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta establecidos en el artículo 51 Ejusdem, el cual establece que:
…Omisis…
Es así como el Código Orgánico del Proceso Penal en su artículo 328 establece que:
…Omisis…
La Acción de Amparo en su artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece:
…Omisis..
Los hechos que fueron expresados, no han cesado, (prescrito la acción penal) y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. Por otro parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de • que solicitamos en el presente libelo.
Es el caso ciudadanos Jueces, que desde la fecha de la Audiencia preliminar, y hasta de interposición de esta acción judicial de amparo, la Jueza Décima Primera de Control no ha fundamentado la negativa ya que (Declaro Sin lugar) al requerimiento de lo solicitado para conocer mi Defensa Técnica y mi persona los elementos por los cuales la Jueza Decima Primera de Control declaró sin lugar los argumentos esgrimidos por la esa por cuanto los mismos fueron presentados de manera extemporánea, pero lo mas e es el no pronunciarse sobre las pruebas promovidas legalmente en su lapso, tanto de pruebas documentales como las testimoniales dejando en indefensión a mi representado.
La Jueza Decima Primera de Control, no cumplió con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta en la audiencia preliminar, además de omitir su deber de dar respuesta a alegatos y pruebas debidamente promovidas por la defensa técnica, y mas a su obligación y responsabilidades de velar por la Constitucionalidad y el Control debido osario en una audiencia preliminar a los fines de cumplir sus funciones de depurar la acusación y producir el respectivo Auto de Apertura a Juicio sin perturbaciones originadas las violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, Se desprende de lo anterior, no se ha hecho efectivo el derecho constitucional de darle la oportunidad de desechar - hechos que se le imputan y cumplimiento del debido proceso y, hasta la presente fecha, los derechos se continúan violando.
Ciudadanos Magistrados, es por todas las razones de hecho expuestas y con nuestro
único propósito de continuar velando por la vigencia de los Derechos Humanos, Debido
Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que invisten el proceso penal y a los que deben estar
sujetos los ciudadanos, a su vez, en que todos los Jueces, cumplan con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, debido a ello es que se acude a la vía judicial superior
para garantizar y salvaguardar los Derechos Humanos, Garantías Constitucionales,
Derechos Fundamentales, Derecho a la Legitima Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial
Efectiva, que deberían gozar la ciudadanía y en particular mi persona en mi carácter de
imputado.

Capitulo VIII
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con el fin de evitar agravar la violación de Derechos Constitucionales y se continúe lesionando mis derechos constitucionales solicito se acuerde la medida cautelar innominada consistente en la suspensión del Juicio llevado a cabo por Tribunal de Juicio N° 5, hasta que se resuelva la presente Acción de Amparo, todo esto a los fines de garantizar mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
PETITORIO

Solicito se declare con lugar la presente Acción de Amparo y que se declare nulo la Audiencia Preliminar de fecha 20 de septiembre de 2012; La Decisión dictada por
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente
un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal. tiene derecho a un intérprete. ...
Finalmente, solicito se notifique a la presunta agraviante a los fines de su comparecencia a la respectiva Audiencia Constitucional, de igual manera solicito sea ordenado por esta digna Corte de Apelación el trasladado el Imputado Emilio José Espinosa Dorantes, a la Estación de la Fuerzas Policiales de Santa Inés, del Municipio Urdaneta, del Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Constitucional que deberá celebrarse una vez conste la debida notificación de la Abog. Neddibell Giménez.


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-020380, lo siguiente:
- En fecha 31/05/2012, la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito contentivo de Acusación, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con lo previsto en el artículo 414 del Código Penal.
- En fecha 04/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, acordó fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/06/2012, para lo cual ordenó librar las respectivas boletas de notificación de las partes.
- En fecha 07/06/2012, la Defensora Pública Abg. Perla Torrelles, presentó escrito solicitando copias simples de todos los folios que componen el expediente, siendo acordadas las referidas copias en fecha 07/06/2012.
- En fecha 18/06/2012, el ciudadano Emilio José Espinoza Dorantes, en su condición de procesado, presenta escrito donde nombra como su Defensor Privado al Abg. Ricardo Rojas e igualmente exonera a cualquier Defensor Público o Privado que haya nombrado anteriormente.
- En fecha 19/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, acuerda notificar al Abg. Ricardo Rojas, a fin de que comparezca por ante ese Despacho dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, para que preste el juramento de ley, siendo librada la respectiva boleta de notificación.
- 19/06/2012, el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su carácter de victima, presentó escrito contentivo de Acusación particular Propia.
- En fecha 19/06/2012, el Defensor Público Abg. Leomar J. Lavarez, en su carácter de defensor (solo por este acto), presentó escrito de contestación a la acusación fiscal.
- En fecha 27/06/2012, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se difiere la misma en los siguiente términos:
“…DIFERIMIENTO AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 309 DEL COPP.
Se constituyó en Sala el Tribunal en funciones de Control Nº 11, a los fines de celebrar audiencia de conformidad con lo artículo 309 con vigencia anticipada, de la Gaceta Oficial, de fecha 15 de Junio de 2012, Nº 6.078, presidido por la Juez Abg. Neddibell Giménez, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y Alguacil de Sala Danny Lameda, fijada para esta fecha. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que comparece el fiscal 8 del Ministerio Público Abg. Reinaldo Saume y la victima Abg. Jesús González IPSA 102.134, y los abg. Ricardo Rojas y Reina Leal; quienes se identifican con credencial I.P.S.A. Nº 90.053 Y 158.816, con domicilio procesal en la calle 48 con carrera 22; Nº 48-138, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 0414-5258066, a los fines de ser juramentado en su condición de Defensores Privados designados por el Ciudadano Emilio Espinoza, conforme se recibió escrito de designación en este Despacho Judicial en fecha 18-06-2012, exonerando de esta manera a la Defensa Pública Abg. Perla Torrelles. Acto seguido se constituye el Tribunal de Control Nº 11, integrado por la Jueza ABG. NEDDIBELL GIMENEZ, la Secretaria de sala Abg. MOREIDY CASTILLO y el Alguacil Danny Lameda, seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el debido Juramento a lo cual el Abg. Ricardo Rojas y Reina Leal, responde: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Notifíquese de la exoneración a la Defensa Pública. Luego de un lapso prudencial de espera No comparece El imputado Emilio Espinoza, el cual se encuentra en arresto domiciliario en domiciliado carretera nacional Lara-falcón, sector la vega, primer policía acostado, sentido Lara falcón, municipio urdaneta, estado Lara, a 6 km o minutos de el modulo policial y GN de santa Inés, en este acto la defensa privada abg. Reina Leal y Ricardo Rojas solicitan copias de todo el expediente. Es pot lo que este Tribunal acuerda diferir la presente audiencia para el día 25-07-2012 de Julio a las 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Líbrese boleta de traslado y respectivos actos de comunicación. Se leyó y conformes firman…”

- En fecha 18/07/2012, el Abg. Ricardo Rojas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTES, presenta escrito de Contestación a la Acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, así como escrito de Contestación a la Acusación Privada presentada por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Victima..
- En fecha 25/07/2012, consta en auto que el acto de Audiencia Preliminar fijado para ese día no se llevó a cabo, por cuanto el Tribunal de Control Nº 11 Extensión Carora, no dio despacho.
- En fecha 09/08/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 20-09-2012, para lo cual ordenó librar las respectivas boletas de notificación.
- En fecha 20/09/2012, se realizó la Audiencia Preliminar, siendo fundamentada la misma en fecha 21/09/2012.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho de las partes en el presente proceso, por cuanto una vez realizado el nombramiento en fecha 18/06/2012, por parte del ciudadano Emilio José Espinoza Dorantes, del Abg. Ricardo Rojas, como su Defensor Privado, acordó en fecha 19/06/2012, acuerda notificar al referido abogado a los fines de ser juramentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. Siendo que en fecha 27/06/2012, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde comparece el Abg. Ricardo Rojas, se le tomo el juramento de ley y el mismo simplemente se limitó a solicitar copias de todo el expediente, tal como consta al folio 190 de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-020380, dejándose constancia que dicho acto fue diferido por cuanto no compareció el procesado de autos quien para ese momento cumplía medida cautelar de arresto domiciliario y es en fecha 18/07/2012, cuando el Abg. Ricardo Rojas, presenta escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, así como a la Acusación Privada, siendo evidente la extemporaneidad de dichos escritos, tal como lo establece el artículo 30 en concordancia con el artículo 328 (HOY ARTÍCULO 311) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“… Artículo 30. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto…”


“…Artículo 328 (HOY ARTÍCULO 311). Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos preparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”

Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:

“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…”


De lo antes trascrito, se evidencia claramente que la solicitud realizada por la defensa, no fue presentada en tiempo hábil y legal, tal como lo establece el aludido artículo 328 (HOY ARTÍCULO 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes tenían un lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para realizar la solicitud que a bien consideren, lo cual no sucedió en el presente caso, aunado al hecho de la preclusividad de los lapsos procesales, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los diferentes lapsos procesales.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesto por el Ciudadano Emilio José Espinosa Dorantes, asistido por el Abg. Ricardo Rojas, contra la Abg. Neddibell Giménez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en los artículo 26, 49 ordinal 1º, 3º y 8º y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-09-2012, al declarar sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, alegando que los mismos fueron presentados extemporáneos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Emilio José Espinosa Dorantes, asistido por el Abg. Ricardo Rojas, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en los artículo 26, 49 ordinal 1º, 3º y 8º y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-09-2012, al declarar sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, alegando que los mismos fueron presentados extemporáneos.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares


La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P. Mendoza Pineda Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2012-000103
LPMP/emyp