REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0010161
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº V.-. (...), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 01 de agosto 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13F4-1657-12 (13DFS-SF-901-12), presenta formal acusación contra el ciudadano JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº V.-. (...), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal; esto en virtud de que en fecha 08 de julio de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, se encontraban realizando patrullaje en dos vehículos militares, tipo moto, Marca Suzuky, Modelo 650, Color Blanco, Placas GN-1882 Y Marca Skygo, Modelo Enduro 200, color Negro, sin placas, conducido por los suscritos por todo los sectores del barrio Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, en funciones de seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE-2012). Donde siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, momentos en el que transitaban por el final de un callejón con la avenida Florencio Jiménez, sentido sur norte, atendieron al llamado de un ciudadano quien caminaba por el lado izquierdo de la vía, el mismo manifestó de manera apresurada, que un ciudadano presuntamente llevaba a los pasajeros y conductor quienes se trasladaban en un vehiculo de trasporte publico tipo autobús, marca Ford, modelo Titan, color blanco y azul, sometidos con una presunta arma de fuego, y que llevaba como ruta sentido contrario a nosotros. Por lo que inmediatamente dimos la vuelta a los vehículos militares tipo moto, donde al recorrer una distancia aproximada de doscientos 200 metros, avistaron a un vehiculo de transporte publico clase mini bus, con las mismas características aportadas por el ciudadano transeúnte; motivo por el cual aceleramos la marcha dándole alcance e intersecándolo, el mismo se detuvo al lado izquierdo de la vía, por lo que procedimos a bajarnos de los vehículos en mención y abordar la unidad colectiva, donde una vez en su interior avistaron a un ciudadano quien vestía una gorra color verde con letras color blanco, chemisse color blanco con anaranjado, pantalón jeans color negro, zapatos de tela color negro con blanco, parado aproximadamente en los segundos asientos de la unidad, el mismo al ver nuestra presencia entro en nerviosismo e intento ocultar un objeto el cual dejo caer al suelo, rápidamente le dimos la voz de alto previa identificación como Efectivos Militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el S/1 Vega Duarte Luís Antonio, le indico a este ciudadano que exhibiera todo lo que poseía en su vestimenta, ya que sería objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el S/1 Martínez Sanoja Augusto Luís, tomo posición de encubrimiento, con la finalidad de prestar las respectivas medidas de seguridad, donde el ciudadano en mención se negaba rotundamente a exhibir lo que poseía en su vestimenta y ha ser revisado, por lo que el precitado efectivo procedió a hacer uso de la fuerza estrictamente necesaria, de acuerdo en lo estipulado en el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo izquierdo del lado delantero del pantalón UN (1) TELEFONO CELULAR marca SANSUNG, MODELO gt-s3650, color negro, con botones color anaranjado, serial Nº RG7ZA19675F, con su respectiva batería, un (1) teléfono celular marca HTC, SERIAL 35344302142669, con su respectiva batería y en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón UN (1) billete de la denominación de cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 50), signado con el serial Nº E654400668, dos (2) billetes de la denominación de Diez (Bsf 10) signados con el serial Nros. H38040490, y L29893360. Seguidamente el precitado efectivo, tomo como evidencia de interés criminalistico el objeto arrojado en el piso por el ciudadano el cual presenta las siguientes características: UN (1) OBJETO DE FABRICACIÓN CASERA, el cual reúne características similar a un arma de fuego, compuesto por un tubo de metal y una empuñadura de material presumible arcilla color marrón, ambos pegados con una cinta adhesiva de color negro (TEIPE), motivo por el cual el funcionario actuante le informo que quedaría detenido.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12-11-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano JERSON JOSE CHIRINO REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-. (...), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo párrafo. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO: JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº V.-. (...), y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPUSO: Como Punto Previo, esta defensa deja constancia que en virtud del abandono de la defensa privada en esta oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar y una vez revisada las actas que conforman el presente expediente pasa a oponerse a la admisión de la Acusación por considerar que no existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le atribuye, por lo que en caso de que se produzca la admisión de la misma me reserva la etapa del contradictorio para demostrar su inocencia, por ultimo y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Texto adjetivo Penal, esta defensa solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad por una medida menos gravosa de posible cumplimiento que le garantice a mi patrocinado de ser juzgado en Libertad. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº V.-. (...), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo párrafo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº V.-. (...), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo párrafo, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
Observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual se acuerda mantener la medida de coerción personal al ciudadano JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº V.-. (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº V.-. (...), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo párrafo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº V.-. (...), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo párrafo, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación judicial preventiva de libertad al acusado JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº V.-. (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,