REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023221

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS, Cedula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 Ibidem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no desea declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa técnica solicita prudente que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, de igual forma se difiere del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego por cuanto se desprende de la cadena de custodia que no fue un arma de fuego la incautada, y por otra parte no considera que se encuentran llenos los extremos del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en virtud de la entrevista tomada a la victima, por tal motivo solicito se dicte a favor de mi defendido una medida cautelar para mi representado. Es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmada en el Acta Policial de fecha 11-11-2012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrullaje Vehicular, en el que dejan constancia que en la fecha indicada encontrándose en cumplimiento de sus funciones, específicamente en la avenida La Salle, frente de las Torres del Sisal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, de Barquisimeto del Estado Lara, cuando realizaron un recorrido en la zona antes mencionada, observaron un ciudadano que conducía un vehiculo MARCA FORD, FIRE LINE 500, PLACAS AK916C, DE COLOR BEIGE, quien para el momento se encontraba desempeñando labores de taxista, perteneciente a la línea barrio unión, dicho ciudadano realizaba señas de manera insistente, lo cual les llamo la atención, procediendo a acercarse hacia el vehiculo, por lo que detuvieron la unidad y descendieron de la misma dirigiéndose hacia donde se encontraba el conductor quien al ver a los funcionarios actuantes salio de su vehiculo acercándose hacia los funcionarios actuantes, el mismo indico que un sujeto que se encontraba dentro de su vehiculo quería robarlo con un arma de fuego, por lo que inmediatamente actuaron de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a desplegar alrededor del vehiculo y lograron observar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial actúo de manera sospechosa, inmediatamente se bajo de la puerta trasera en la parte derecha del vehiculo antes mencionado, y procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la policía nacional bolivariana, preguntándosele al ciudadano si presentaba algún objeto de interés criminalistico, el mismo respondió que no por lo que basándose en lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, igualmente los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección al vehiculo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en la parte trasera del vehiculo , del lado derecho encima del asiento se encontraba un (1) bolso tipo koala color negro, marca RS21, y respecto al cual manifestó el referido ciudadano que le pertenecía, seguidamente procedieron a revisar el mismo encontrando en su interior un objeto similar a un arma de fuego, pistola de color negro, de material de hierro completamente empuñadura de color negro, de material de hierro completamente, empuñadura de color negro, de marca marksman repeater, serial 00226457 BB Cal 4.5 MM 177 Cal. Fabricado en Huntington Beach. CA U.S.A,, motivo por el cual el ciudadano fue aprehendido.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS, Cedula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 Ibidem, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS, Cedula de Identidad Nº V.- (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 11-11-2012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, entre las que se indican un arma de fuego, pistola de color negro, de material de hierro completamente empuñadura de color negro, de material de hierro completamente, empuñadura de color negro, de marca marksman repeater, serial 00226457 BB Cal 4.5 MM 177 Cal. Fabricado en Huntington Beach. CA U.S.A,


3) Acta de entrevista correspondiente a la declaración formulada por la victima ante el Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrullaje Vehicular, en cuanto a las circunstancias en la que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular fue detenido el imputado de autos a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS RAFAEL BARCO VILLEGAS, Cedula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 Ibidem, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA