REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006075
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, (…), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 10-06-2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13 DDC-F04-1094-2012, presenta formal acusación contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, (..), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro, esto en virtud que en fecha 10/05/2012, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando, con ocasión a la la denuncia interpuesta en fecha 09/05/2012 por el ciudadano DE FRANCA SANTOS MANUEL, Cédula de Identidad Nº E- 81.920.274, por uno de los delitos de EXTORSIÓN, y de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien solicito al Tribunal de Control N 6 Entrega Controlada de Dinero, el cual fue autorizada por el referido Tribunal, quedando registrado según asunto principal N KP01-P-2012-005902, de fecha 09 de mayo de 2012, dejan constancia que siendo las 11:34 horas de la mañana del día jueves 10 de mayo de 2012, se presentó en la unidad militar el ciudadano DE FRANCA SANTOS MANUEL, Cédula de Identidad Nº E- 81.920.274, a fin de manifestar que el sujeto que lo estaba llamando desde el teléfono celular 0416-2535139, a su teléfono celular de número 0424-5545653, y este sujeto desconocido le estaba exigiendo que en horas de la tarde le hiciera entrega de la cantidad de Veinte mil bolívares (20.000 Bs. F), y que debía realizarle esta entrega en las instalaciones del IPASME del Tocuyo, una vez conocida la referida información se procedió a informarle a la Abg. Reina Franquiz Gomez, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre lo ocurrido y posteriormente se procedió a realizar un paquete contentivo de recortes de papel de reciclaje y de tres recortes de copia fotostática de billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 50 bolívares seriales J43526898, N65899132, J76568739, el cual se introduce en un sobre del papel a amarillo (manila), y posterior en una bolsa de plástico color amarillo, y de esta forma simular el dinero exigido por parte del sujeto, y del cual se le hizo entrega a la víctima, seguido a esto se constituyó una comisión integrada por cuatro (4) sargentos de tropa profesional de la guardia nacional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro al mando del Teniente Jiménez Suárez Stiben, en vehículos particulares a fin de dirigirse hasta la población del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, específicamente en la Avenida Fraternidad, calle 7 con carrera 5, lugar donde esta ubicado el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), lugar que fue acordado por el sujeto para que el ciudadano DE FRANCA SANTOS MANUEL, (victima), le hiciera entrega de la suma de dinero exigida (20.000 Bs. F), una vez estando en la referida dirección aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, la comisión procedió a tomar sitios estratégicos resguardando en todo momento la integridad física de la victima que se encontraba dentro de su vehículo personal y que estaba estacionado frente a la entrada principal del IPASME, pasado aproximadamente media hora, venia caminando y se acercó al vehiculo de la victima un sujeto que vestía una franela blanca con rayas negras y rojas, y una bermudas rosadas con rayas blancas, que hablaba por teléfono, y le toca el vidrio de la puerta del copiloto del vehiculo de la victima una vez bajado el vidrio le exige a la víctima que le entregue el dinero, y el ciudadano DE FRANCA RODRIGUEZ SANTOS MANUEL (victima), le hace entrega del paquete que simulada el dinero exigido, posterior a que este joven recibiera el presunto dinero la comisión integrada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro procedió a darle la voz de alto identicandose como funcionarios, para el momento de la detención aproximadamente a las 2:55 horas de la tarde, se le solicito la cedula de identidad quedando identificado como VARGAS GIOVANNY RAFAEL, (…), a quien el sargento segundo Plana Jorge le efectuó la inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección de persona, incautándole un (01) teléfono móvil celular de color negro con dorado, marca tinno, modelo E01C, de la empresa de telefonía Móvil Net, con su respectiva batería, y tenia en su mano derecha una bolsa plástica de color amarillo, en su interior un sobre de papel de color amarillo (manila) contentivo de recortes de papel y tres (3) recortes de copia fotostática de billetes de circulación nacional de denominación de cincuenta bolívares (50 Bs) seriales J43526898, N65869132, J76568739 que simulaba el dinero exigido por parte del presunto extorsionador, motivado a esta situación las personas que se encontraban presentes en el lugar salieron corriendo y gritando ya que se alarmaron con lo sucedido, razón por la cual se hizo imposible la obtención de algún testigo, posterior a esto se procedió a trasladarnos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez kilómetro 3 al frente del edificio los Alamos al legar a la referida unidad aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente a esto el ciudadano VARGAS GIOVANNY RAFAEL, (…) (detenido), de manera voluntaria manifestó que había sido detenido por el delito de drogas, presuntamente, pero que se encuentra en la actualidad bajo presentación por ese delito desde el año 2011, una vez conocida esta información se verificaron sus datos personales en el sistema policial escorpión donde arrojo que este ciudadano había sido detenido y presentaba causal penal por el delito de posesión ilícita de drogas en el asunto penal Nº KP01-P-2011-001150 del Tribunal de Control N 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que se impuso medida de presentación periódicas, de igual manera señalo que el ciudadano apodado el LEITO y de nombre Alvarado Leonardo y que está recluido en el Centro Penitenciario de Uribana lo contacto a él vía telefónica (…) y le dijo que fuera a buscar un dinero que un señor le iba a ser entrega en la entrada del IPASME, una vez conocida esta información se procedió a verificar por el sistema policial escorpión los datos personales que fueron suministrados donde arrojo que la persona apodada el LEITO su identidad plena es (…) , y en el año 2010 presento orden de captura a nivel nacional asunto KP01-D-2008, y posterior en el año 2011, ratifica orden de captura a Nivel Nacional asunto KP01-D-2008-000418; se procedió a informar vía telefónica aproximadamente a las 5:00 horas a la abg. Reina Margarita Franquiz Gomez, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre lo ocurrido quien ya tenía conocimiento de la investigación y de las diligencias practicadas con respecto al caso y se encontraba de guardia para el momento, y quien giro instrucciones a que se remitieran a la brevedad posible.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20-11-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, (…) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad procesal. Es Todo.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO: GIOVANNY RAFAEL VARGAS, (…), y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPUSO: Esta defensa técnica contradice todos los alegatos expuestos por el Ministerio Público, toda vez que los hechos narrados por la fiscalía no corresponden, es por tal motivo que solicito que no se admitida la acusación fiscal, esta defensa nota con preocupación que la autorización para la entrega controlada que dentro de la misma no se estableció la autorización para el vaciado del teléfono, para la experticia de las llamadas de entradas y salidas del teléfono celular, no se puede determinar si el procedimiento fue claro ya que no existen testigos presénciales, evidentemente esta defensa solicita la nulidad y la admisión de la acusación fiscal. Otra características es que la vestimenta que refiere que portaba mi patrocinado al momento de la aprehensión este no portaba dicha vestimenta. En cuanto a los mensajes de texto que le fueron enviados a la victima del número 0224-5545623, el mismo no pertenece a mi representado por lo que no coinciden los mismos, dicha prueba fue ilegal por cuanto no fue autorizado el vaciados de los teléfonos celulares, es por todo esto que solicito que no sea admitida la acusación fiscal presentada, en caso de ser admitida la misma me uno a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. De igual forma solicitó se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa tal y como la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria, toda vez que mi defendido no tiene conducta predelictual. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, (…) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, (…), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener al ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, (…) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en su debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo: En relación al recurso de nulidad incoado por la defensa observa este Tribunal que no fue señalado el derecho constitucional que presuntamente le fue violentado, de igual modo no se indico en forma alguna procedimiento legal que se omitió con la indicación expresa del ordenamiento juridico en el que se encuentra, por lo que al carecer de fundamento juridico la argumentación que hizo la defensa técnica en audiencia, considera quien Juzga que no se configuro las exigencias de los articulos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal por lo que SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD opuesto por la defensa técnica.-
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, (…), por la presunta comisión de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, (…), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
TERCERO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada al acusado GIOVANNY RAFAEL VARGAS, (…), por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Privativa preventiva de Libertad que le fue impuesta de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,