REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2012-022361

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 de la Ley Adjetiva Penal a los fines de presentar SOLICITUD DE SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA, este Tribunal de Control Nº 1 observa para decidir:

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que el hecho no se realiza el debate.

1.- El presente caso se inició, como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2012 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de la retención de un vehiculo clase automóvil, marca Fiat, Modelo Uno CS 1.500, Placas XPL237, Tipo Coupe, Serial de Carrocería ZFA146BS5M0201982, por presentar irregularidades en sus seriales identificadores, siendo conducido por el ciudadano ELVIS ALBERTO GOMEZ NIEVES, (…).-


2.- Ahora bien, señala el Ministerio Publico que en el presente caso es evidente que se este en presencia del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero de los elementos de convicción que cursan en autos, la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, no se obtiene ningún fundamento que conduzca en atribuirle el hecho material de la alteración de los seriales del vehiculo retenido al ciudadano ELVIS ALBERTO GOMEZ NIEVES, motivo por el cual la representación Fiscal solicito se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.- Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ELVIS ALBERTO GOMEZ NIEVES, (…) por el delito de previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Presentación que pesan sobre el mencionado ciudadano. Notifiquese a las partes.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su guarda y custodia una vez cumplido el lapso de Ley. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA