REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 05 de diciembre de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016101

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de entrega del vehiculo PLACAS 86CBAN, MODELO TRACTO CAMION C, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG07DX87085, MARCA FREIGHTLINER, solicitado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ, Cédula de Identidad Nº (...), debidamente asistido por el ABOGADO OMAR MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.119; así como el solicitante del vehiculo la EMPRESA “AGO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), Director de la referida empresa, representada por la ABOGADA CAROL TATIANA TORRES GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.276; este Tribunal observa para decidir:


PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA:

Por cuanto fue solicitado ante este Juzgado en audiencia celebrada en fecha 15-10-2012, y en escrito presentado en fecha 22-10-2012, por parte del abogado OMAR MOGOLLON, actuando en representación del solicitante ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ, Cédula de Identidad Nº (...), SE DECLINE LA COMPETENCIA DE CONOCER a los Tribunales Civiles hasta tanto se pronuncie con respecto a las características del contrato verbal con el cual se aduce la propiedad del vehiculo PLACAS 86CBAN, MODELO TRACTO CAMION C, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG07DX87085, MARCA FREIGHTLINER, ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL POR CONSIDERARSE QUIEN JUZGA COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que la solicitud de entrega materia del vehículo automotor, se deriva en razón de una investigación penal, es evidente, que se regula por las normas establecidas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, dispone:
Artículo 10. Entrega de vehículos recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por estas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución del funcionario encargado de efectuarla a solicitud del Ministerio Público...”. (resaltado del Tribunal).

Por su parte, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, expresa:
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso...”.

Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal...”.
Artículo 312.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitará ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...

Por lo que atendiendo a la norma trascrita, del que se concluye que el competente para conocer de la solicitud de entrega de vehiculo con las incidencia, es este Juzgado de Control, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL PETICIONADO POR EL ABOGADO OMAR MOGOLLON, actuando en representación del solicitante ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ, Cédula de Identidad Nº (...).-

SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL CASO:

1.- En fecha 05 de noviembre de 2010 este Tribunal recibe escrito por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico remitiendo actuaciones relacionadas con las solicitud de entrega de vehiculo PLACAS 86CBAN, MODELO TRACTO CAMION C, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG07DX87085, MARCA FREIGHTLINER, por lo que este Tribunal de Control Nº 1 procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la existencia de dos solicitantes del vehiculo en cuestión.-

2.- En fecha 21 de julio de 2011 fue celebrada por este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual en presencia de quienes aducen la propiedad del vehiculo MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS 86C-BAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG07DX87085, y las características del remolque SEMI REMOLQUE GARGA PLATAFORMA, MODELO SRP3E7R22, PLACA 47NKAT, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12358B084007, oportunidad en la cual el Tribunal decidió lo siguiente: Visto los expuesto por cada una de las partes incluyendo la fiscalia del Ministerio Publico, éste Tribunal observa lo indispensable que se hace a los fines de emitir un pronunciamiento, en relación a la entrega del vehiculo del conocimiento y resultado de la investigación por parte del Despacho Fiscal, ya que se evidencia de los hechos narrado por las partes, distintos tipos penales que pudiesen configurarse siendo como objetos de ellos el vehiculo solicitado en el presente asunto, con lo cual éste Tribunal Acuerda Se suspenda la presente Decisión hasta tanto que la Fiscalia del Ministerio Publico, realice y remita ante este despacho las diligencias y el respectivo acto conclusivo y se acuerda la remisión de los expedientes al MP.

3.- En fecha 30 de mayo de 2012 la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 320 ejsudem, solicito el Sobreseimiento de la Causa, por estimar que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puede concluir que se esta en presencia de un posible incumplimiento de contrato, que se origino como consecuencia de una negociación verbal correspondiente a un vehiculo MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS 86C-BAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG07DX87085, entre los ciudadanos LAMEDA FLORES ALEXANDER RAFAEL Y LOPEZ RIVERA RODIRGO ANTONIO, y en consecuencia el hecho objeto del proceso no es típico, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

4.- En fecha 05 de octubre de 2012 este Tribunal de Control Nº 1 atendiendo a la solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el que fungen como victimas los ciudadanos LAMEDA FLORES ALEXANDER RAFAEL, Cédula de Identidad Nº (...), y LOPEZ RIVERA RODRIGO ANTONIO, Cédula de Identidad N (...), de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir punibilidad en el hecho.

5.- En fecha 15-10-2012 se celebra audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual expuso sus alegatos el solicitante ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ, Cédula de Identidad Nº (...), debidamente asistido por el ABOGADO OMAR MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.119; así como realizo su exposición el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), Director de la EMPRESA “AGO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A., representada por la ABOGADA CAROL TATIANA TORRES GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.276; oportunidad en la cual se decidió aperturar un lapso a pruebas para que ambas partes presentaran todas las pruebas destinadas a demostrar la legitima propiedad, y vencido como se encuentra el lapso para evacuar pruebas de 8 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de control procedería a dictar la decisión a que hubiere lugar.-


TERCERO: FUNDAMENTO DE DERECHO:

Una vez establecidas las anteriores precisiones, debe hacerse mención a lo que sobre el particular se encuentra establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

Artículo 311. Devolución de a objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)”.


Por su parte, ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:

“… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

El articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el Artículo 26 Eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al artículo 115 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de Propiedad.-

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”
“Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.


El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.


CUARTO: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, celebrada en fecha 15-10-2012 la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se considero los alegatos presentados por el solicitante ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ, Cédula de Identidad Nº (...), debidamente asistido por el ABOGADO OMAR MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.119; así como lo expuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V(...), Director de la EMPRESA “AGO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A., representada por la ABOGADA CAROL TATIANA TORRES GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.276; y vencido como se encuentra el lapso para evacuar pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que los solicitantes del vehiculo promovieran pruebas distintas a las cursantes en autos conforme se evidencia de escritos presentados por las partes ante este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012, y siendo admitidas por este Tribunal las pruebas ofrecidas por las partes, este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento:

A) Observa quien Juzga que en el curso del proceso el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ, Cédula de Identidad Nº (...), pretendió acreditar la propiedad del vehiculo PLACAS 86CBAN, MODELO TRACTO CAMION C, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG07DX87085, MARCA FREIGHTLINER, aduciendo la existencia de un contrato verbal, y señaló lo que se indica de seguidas en escrito de fecha 22 de octubre de 2012, en el que ratifico las pruebas siguientes:

“(Sic.) … 1.- Acta de investigación Policial de fecha 02 de junio del año 2010, donde funcionarios actuantes adscritos a la comisaría Almariera, dejando constancia que reciben llamada telefónica donde se informaba que en el puesto de Transito de la Campiña, se encontraba una gandola que había sido producto de un robo y que una que llegan al sitio se entrevistan con un ciudadano de nombre JUAN PEDRO CUVARRUBIAS, quien manifestó que unos sujetos que acompañaban al ciudadano RODRIGO LOPEZ, DETIENEN EL VEHICULO QUE CONDUCIA MANIFESTANDO QUE el ciudadano ALEXANDER LAMEDA FLOREZ se había atrasado en el pago del mismo y por ello se practico la retención del mismo

2.- Póliza de seguro por Seguros Nuevo Mundo para un vehículo Chuto, Color Blanco, Placas: 86C-BAN, año 2007, color BLANCO, marca Freightliner Modelo Tracto camión. (Folio 137)

3.- Contrato de Compra Venta donde el ciudadano JUAN LINAREZ traspasa la propiedad del vehiculo marca Chevrolet modelo TAHOE placas BBX-66H, COLOR BRONCE, que demuestra que el mismo forma parte de la negociación como parte de pago por el vehículo clase camión, marca freightline modelo tracto camión, color blanco, año 2007, placas 86C-BAN. Por la cantidad de Bs. 220.000.00 bolívares que hiciera el ciudadano ALEXANDER LAMEDA al ciudadano RODRIGO LOPEZ.

4.- Recibos de depósitos bancarios por parte del ciudadano ALEXANDER LAMEDA POR LA CANTIDAD DE Bs 840000.00 (folios 54 al 65)

5.- Entrega de la cantidad de Bs. 70.000.00 en la Cuenta Bancaria a nombre de la Empresa a Yankarina c.a empresa del ciudadano RODRIGUO LOPEZ.

5.- Certificado de Registro de Vehiculo NRO: 24782495, de fecha 28 de Agosto del año 2007, de un vehículo Modelo Tracto Camión, Color Blanco, Placas 86C-BAN. Consignado por ALXANDER LAMEDA.” … (…)

A criterio del Tribunal la documentación aportada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ, Cédula de Identidad Nº (...), en este proceso no resulta suficiente para acreditar la propiedad sobre el vehiculo PLACAS 86CBAN, MODELO TRACTO CAMION C, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG07DX87085, MARCA FREIGHTLINER, puesto que no puede tenerse el Acta Policial de fecha 02-06-2010, suscrita por funcionarios Policiales Distinguido (CPEL) Medina José, Agente (CPEL) Duarte Anjur, adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no constituye documento idóneo con el que pueda demostrarse la legitima propiedad sobre el vehiculo que solicita, puesto dicho documento sirvió a este Juzgado para ilustrar las razones por las cuales fue retenido el vehiculo en referencia, pero en modo alguno para determinar la legitima propiedad sobre el bien solicitado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LAMEDA.-

De igual modo, de la Póliza de seguro de la empresa Seguros Nuevo Mundo correspondiente a un vehículo Chuto, Placas: 86C-BAN, año 2007, color BLANCO, marca Freightliner Modelo Tracto camión, solo hace inferir que el vehiculo se encontraba asegurado, pero no pude ser considerado como titulo suficiente para dar certeza de la adquisición del vehiculo por parte del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ, antes identificado.-

Así mismo, no aporta elemento de prueba suficiente el Contrato de Compra Venta en el que figura un ciudadano identificado como JUAN LINAREZ, y que solo señala respecto al mencionado ciudadano que no tiene que ver nada con la presente solicitud, que el mismo adquirió un vehiculo marca Chevrolet modelo TAHOE placas BBX-66H, COLOR BRONCE, por demas distinto al bien que se indica que el presente proceso.-

En cuanto a los depositos bancarios cursantes en autos, tales instrumentos bancarios por si solos no señala con claridad ni resultan suficientes para establecer con los mismos que los depositos se efectuaron con el fin de la adquisición, o pago del vehiculo que reclama el ciudadano ALEXANDER LAMEDA.-

En cuanto al documento de propiedad Certificado de Registro de Vehiculo NRO: 24782495, de fecha 28 de Agosto del año 2007, de un vehículo Modelo Tracto Camión, Color Blanco, Placas 86C-BAN, cabe advertir que aparece como propietario de la Empresa “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A.., por lo que debe concluir quien Juzga que no cuenta el solicitante ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ con titulo o prueba suficiente para establecer la existencia de derecho alguno sobre el vehiculo MARCA FREIGHTLINER, SERIAL DEL MOTOR 06R0929733, MODELO TRACTO-CAMION C, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 86CBAN, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG07DX87085, toda vez que las pruebas aportados no resultaron suficientes ni para presumir la existencia de documento verbal, motivo por el cual SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO a al ciudadano ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ, Cédula de Identidad Nº (...), debidamente asistido por el ABOGADO OMAR MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.119, por cuanto no acredito en forma suficiente la propiedad sobre el vehiculo objeto de este proceso.-


B) Así mismo, verifica este Juzgado respecto a las pruebas con las que acredita la propiedad del vehiculo objeto de la solicitud el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), actuando con el carácter de Director Gerente de la Empresa “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-05-2004, anotada bajo el número 35, Tomo 17-A, con dos modificaciones posteriores, que constan según acta registrada en fecha 24-03-2006, bajo el Nº 46, tomo 25-A y acta registrada en fecha 19-05-2010, bajo el Nº 38, tomo 37-A, y quien solicitó a este Juzgado a nombre de la empresa “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A.., que promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehiculo MARCA FREIGHTLINER, SERIAL DEL MOTOR 06R00929733, MODELO TRACTO- CAMION, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 86CBAN, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG07DX87085, el Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-

A estos efectos se verifico la existencia de Certificado de Registro de Vehiculo (folio 83 pieza 1) expedido en fecha 28 de agosto de 2007 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, numero de producción INTT Nro. 24782495, a nombre de la empresa AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCID, en el que se describe un vehiculo MARCA FREIGHTLINER, SERIAL DEL MOTOR 06R0929733, MODELO TRACTO-CAMION C, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 86CBAN, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG07DX87085, documento que resulto AUTENTICO según el Experticia Documentologica Nº 9700-127-UD-1443-07-10, de fecha 31-08-2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticos del Estado Lara (folio 82 pieza 1).-

De igual modo, el Tribunal verifico la existencia de Certificado de Registro de Vehiculo (folio 86 pieza 1) expedido en fecha 04 de junio de 2010 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, numero de producción INTT Nro. 28419350, a nombre de la empresa AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCID, en el que se describe un vehiculo MARCA FREIGHTLINER, SERIAL DEL MOTOR 06R0929733, MODELO TRACTO-CAMION C, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 86CBAN, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG07DX87085, documento que resulto AUTENTICO según la Experticia Documentologica Nº 9700-127-UD-1442-07-10, de fecha 31 de agosto de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, Departamento Criminalistico Estadal Lara (folio 85 pieza 1).

Por su parte, consta en autos a los folios 97 y 98 de la pieza 1 Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-057-06-10, de fecha 07-06-2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a un vehiculo CLASE CAMION, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, PLACAS 86C-BAN, USO CARGA, AÑO 2007, en el que se concluye que:

1.- Los seriales de identificación del referido vehiculo, se encuentran ORIGINALES.-
2.- Se procedió a verificar el serial de identificación del citado vehiculo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y el mismo NO presenta SOLICITUD, alguna.-


Este Juzgado observa que existe documento que acredita la adquisición del vehículo y que demuestra la legítima tradición del mismo al solicitante RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), actuando con el carácter de Director Gerente de la Empresa “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-05-2004, anotada bajo el número 35, Tomo 17-A, con dos modificaciones posteriores, que constan según acta registrada en fecha 24-03-2006, bajo el Nº 46, tomo 25-A y acta registrada en fecha 19-05-2010, bajo el Nº 38, tomo 37-A, toda vez que con la exhibición de la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, esto es el Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en referencia, que le dan la condición de propietario por haber presentado justo titulo en la forma que establece el artículo 788 del Código Civil y el articulo 48 Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al considerar como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, no media duda alguna respecto a la titularidad del derecho de propiedad que posee la Empresa “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A.., representada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, sobre el objeto que reclama en el proceso penal, y atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, SE ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO MARCA FREIGHTLINER, SERIAL DEL MOTOR 06R0929733, MODELO TRACTO-CAMION C, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 86CBAN, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG07DX87085 a la Empresa “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A.., representada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-05-2004, anotada bajo el número 35, Tomo 17-A, con dos modificaciones posteriores, que constan según acta registrada en fecha 24-03-2006, bajo el Nº 46, tomo 25-A y acta registrada en fecha 19-05-2010, bajo el Nº 38, tomo 37.-


Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es concluir que está suficientemente acreditada la propiedad alegada por la EMPRESA “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), Director de la referida empresa, representada por la ABOGADA CAROL TATIANA TORRES GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.276 sobre el vehículo MARCA FREIGHTLINER, SERIAL DEL MOTOR 06R0929733, MODELO TRACTO-CAMION C, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 86CBAN, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG07DX87085. Certificado de Registro de Vehiculo (folio 85 pieza 1) expedido en fecha 04 de junio de 2010 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, numero de producción INTT Nro. 28419350, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega definitiva del vehículo solicitado la EMPRESA “AGO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), Director de la referida empresa, representada por la ABOGADA CAROL TATIANA TORRES GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.276. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


QUINTO: DE LOS EMOLUMENTOS:

Visto el escrito presentado por EMPRESA “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), Director de la referida empresa, representada por la ABOGADA CAROL TATIANA TORRES GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.276, mediante el cual requiere se oficie al Estacionamiento Judicial a fin de informarle que es el Estado quien está obligado a pagar los gatos de estacionamiento, por lo que pide su exoneración, siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.


En tal sentido, observa este Tribunal que efectivamente en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado que el pago por concepto de estacionamiento referente a vehículos que hayan sido retenidos como objetos pasivos o activos de un delito, le corresponde al Estado y no al propietario del vehículo y así lo señala la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”



En este mismo sentido observamos la Sentencia N° 1881, del 20-10-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:


“…Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:


“Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.


“Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.


En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, disponen lo siguiente:

“Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo. La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos”.

“Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide...”

En consecuencia y en atención a la jurisprudencia citada, es menester concluir que el reclamante EMPRESA “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), Director de la referida empresa, representada por la ABOGADA CAROL TATIANA TORRES GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.276, no está obligado a cancelar al Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato. En todo caso, deberá el Estacionamiento “LA CONCORDIA”, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.-

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Punto Previo DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA PETICIONADO POR LA DEFENSA TECNIA ABOGADO OMAR MOGOLLON LINARES, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLORES, por ser este Juzgado competente para el conocimiento toda vez que la solicitud de entrega materia del vehículo automotor, se deriva en razón de una investigación penal, es evidente, que se regula por las normas establecidas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Hacer la ENTREGA PLENA del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a la EMPRESA “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), Director de la referida empresa, representada por la ABOGADA CAROL TATIANA TORRES GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.276 sobre el vehículo MARCA FREIGHTLINER, SERIAL DEL MOTOR 06R0929733, MODELO TRACTO-CAMION C, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 86CBAN, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 3AKJA6CG07DX87085, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, con el Certificado de Registro de Vehiculo (folio 85 pieza 1) expedido en fecha 04 de junio de 2010 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre,

SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO a al ciudadano ALEXANDER RAFAEL LAMEDA FLOREZ, Cédula de Identidad Nº (...), debidamente asistido por el ABOGADO OMAR MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.119, por cuanto no acredito en forma suficiente la propiedad sobre el vehiculo objeto de este proceso.-

TERCERO: Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial Concordia S.R.L., con indicación que se exonero a la EMPRESA “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), Director de la referida empresa, representada por la ABOGADA CAROL TATIANA TORRES GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.276 del pago de los gastos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito.

CUARTO: Hágase la entrega de los originales al solicitante la EMPRESA “AGRO SUMINISTRO QUIBOR T OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V- (...), Director de la referida empresa, representada por la ABOGADA CAROL TATIANA TORRES GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.276, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 1
Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
La Secretaria.