REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010166

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRAIZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación adelantada signada con el Nº 13-DDC-F7-1583-2012, presenta en fecha 23-08-2012 contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRAIZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a su vez solicita la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de las acusadas, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

En ese sentido, a continuación se señalan el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:

En fecha 09-06-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Barquisimeto, en el que se deja constancia de los siguiente: “El presente acto de investigación es para dejar constancia que encontrándose en este Despacho se presento de forma extemporánea el día de hoy 05-07-12, una ciudadana de nombre FLOR MAGDALENA ARAUJO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.093.028, manifestando haber formulado en esta sede policial una denuncia relacionada con el robo de su vehículo clase AUTOMOTOR, marca FORD, modelo K, color AZUL, uso PARTICULAR, placas KBM-24V, la misma se encuentra asentada bajo el número K-12-0056-03615 y posterior a dicho hecho su hermano de nombre Richard Araujo, ha recibido mensajes de texto y reiteradas llamadas telefónicas a su teléfono celular 0424-5931080 del equipo móvil 0416-4025897, de igual manera su prima de nombre YULIMAR BRVO, al número 0424-1272986 del número 0426-4533998, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), les manifestó poseer el vehículo antes descrito y a cambió de la devolución del mismo exigía la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo Bs), y de no realizar dicha transacción el vehiculo sería calcinado y emprenderían represión contra sus consanguíneos; en virtud del acoso psicológico del cual estaba siendo victima, acude a este Despacho con la finalidad solicitar de nuestro apoyo y de igual forma hacer entrega de un teléfono celular 0414-5739658, marca ALCATEL, modelo 305A, SERIAL 0120766004424129, con su respectiva batería CAB2170000C1, de color gris y negro, siendo recibido este por la funcionaria Sub- Inspectora Eglys Muro, quien le hace entregada de dicho equipo posteriormente al Funcionario gente Frank salón, quien observa en el nuevamente reiterado mensajes de textos y llamadas telefónicas de los referidos números ante tal circunstancia dicho funcionario toma el control de la situación haciéndose pasar por hermano de la victima con el propósito de evitarle la fatiga psicologica de la cual esta siendo objeto la compareciente, solicitando dicho sujeto que sea la victima quien le haga la entrega del dinero solicitado y luego de varias conversaciones acordaron como lugar para la cancelación del dinero la autopista Quibor El Tocuyo, Estado Lara, vía pública, luego el día sábado 07-07-12, en horas de la mañana se inicia la comunicación con el sujeto por medio del siguiente número telefónico 0414-3531301, propiedad del funcionario en virtud que el equipo dejado por la víctima se encontraba descargado y continuando el antisocial en comunicación con el número 0424-5469419, imponiendo como lugar para llevar a cabo la entrega del dinero objeto de la extorsión la avenida 06 con calle 13 de la población de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, específicamente frente a un establecimiento comercial de nombre la esquina de la oferta, vía publica, por la misma vía se le suministro a este sujeto las características del vehículo en que llegaríamos l sitio, por tal motivo y siendo las 11:00 horas de la mañana se realizó llamada telefónica a la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el propósito de notificarle lo antes narrado y así mismo se sirva tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 32 segundo aparte de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, autorización para la entrega controlada ante el Juzgado de Control correspondiente, posteriormente siendo las 1:40 horas de la tarde tiene conocimiento por parte de dicha representación Fiscal y por la misma vía, que la entrega controlada fue acordada por el Juzgado 8 de Control del Estado Lara a cargo de la Abogada Luisabet Pineda; seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de diecinueve bolívares, distribuidos de la siguiente manera: un billetes de la denominación de diez bolívares, de papel moneda de circulación legal en el país, signado con el serial Q25298068, de igual forma un billete de la denominación cinco bolívares serial H2616607 y dos billetes de la denominación de bolívares seriales F33284924 Y E69589073, por tal motivo siendo las 1:45 horas de la mañana me traslado en compañía de los funcionarios Sub- Inspectora Eglys Muro, Daniel Moreno, Agentes de Investigación Frank Salón, Mario Gómez y Randal Méndez, a bordo de vehículos particulares, hacia la citada dirección, una vez en el lugar en referencia luego de aguardar por un lapso de cinco minutos aproximadamente, se presentan dos ciudadanos jóvenes a bordo de un vehiculo clase motocicleta de color azul, marca BERA, MODELO 150, conducida por un ciudadano quien porta como vestimenta un pantalón blue jeans y un chemisse de color morado con rayas de color blanco mangas cortas, presentando las siguientes características fisonómicas, tez morena, cabello crespo, frente amplia, cejas pobladas, bigotes escasos, de contextura regular y de un metro sesenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente, el segundo de ellos (palillero) portaba como vestimenta un short tipo bermudas de color marrón a cuadros de color blanco y una franela de color blanco con estampado de color negro en su parte frontal, presentando las siguientes características fisonómicas: de tez morena, cabello negro, corto, frente amplia, dejas pobladas, nariz pequeña, bigotes escasos, labios delgados, boca grande, de contextura regular y de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, quienes se estacionan entre unos vehículos que se encontraban aparcados en las adyacencias, observándose que se baja el segundo de ellos (parrillero) con suspicacia y se dirige hacia el vehiculo donde se encontraba parte de la comisión, procediendo a tocar el vidrio de la puerta delantera del vehículo y solicitar la entrega del dinero objeto de la extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario Frank salon, haciendo entrega del paquete contentivo del dinero, inmediatamente, no identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptamos a los referidos ciudadanos, a quienes le solicitamos que exhibieran sus pertenencias, haciendo entrega el ciudadano que solicitó el dinero del paquete en cuestión al mencionado funcionario y el primero de ellos conductor de la motocicleta manifestó no poseer evidencias, no obstante le solicitamos la colaboración a los transeúntes del lugar con el propósito que fueran testigos presénciales de la revisión de los aprehendidos, negándose los primeros a dicha petición, por tal motivo el funcionario Daniel Moreno, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión corporal de los sujetos, localizándole al primero de ellos (conductor de la moto), en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular color AZUL Y NEGRO, MARCA NOKIA, modelo 2690, serial 3543070444770910, tarjeta SIM 895804320005485449, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento, al ser revisado el vehiculo clase moto se constato que posee las siguientes características serial de carrocería LP6PCJ3B350316015, el cual no presenta solicitud alguna ante el sistema S.I.I.POL, quedando identificado como OSCAR JESUS BARREÑO PETIT, Cedula de Identidad Nº V- (...), y al ser revisado el segundo de ellos el funcionario le incautó en su bolsillo delantero derecho del short tipo bermudas, teléfonos celulares uno marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, serial 359200044914862, tarjeta SIM 895804120006979855, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento, número 0424-5469419, resultando ser este el numero telefónico con el que se comunicaba para realizar la transacción para la entrega del dinero, y un teléfono celular marca NOKIA, modelo C1-01.1, SERIAL 812999006132962, SERIAL TARJETA SIM 895804120000401604, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento quien quedo identificado como JOSE GREGORIO ARRAIZ, Cédula de Identidad Nº V- (...); así mismo posteriormente este ciudadano manifestó que el vehiculo objeto de la extorsión se encontraba aparcado en el sector manga de coleo de la población de Quibor vía pública del Estado Lara, los cuales había sido llevados por tres sujetos de quienes aporto información respecto a sus nombre y apodos, y sitios en los que presuntamente pudieran ubicarse, motivo por el cual fueron detenidos los referidos ciudadanos.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30-10-2012 oportunidad en la cual este Tribunal celebro la audiencia preliminar, este Juzgado le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: : Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...) y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados de autos. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputado JOSE GREGORIO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...) y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...) y lo instruyeron del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno su voluntad y en consecuencia expusieron cada uno en forma separada en los siguientes: “NO DESEAMOS DECLARAR. ES TODO”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada abg. CARLOS HERRERA IPSA Nº 133.248 defensa técnica del imputado JOSE GREGORIO ARRAIZ quien manifestó: Si bien es cierto la defensa técnica una vez observado y leído detalladamente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público se ha podido evidencia en cuanto a los delito por los cuales a acusado a mi patrocinado en el caso de aprovechamiento ilícito deja una duda razonable a la defensa por cuanto que conocimientos puede tener el acusado de autos si el vehiculo en cuestión según funcionarios del CICPC informan que el mismo se encontraba aparcado en manga del municipio Jiménez, situación esta que desconoce el imputado ya que los mismo funcionarios hacen mención en que las victimas hacen unas denuncias que de un vehiculo ford Ka, estas mismas le mencionan a los funcionarios del CICPC que estaban recibiendo llamadas a un celular, por lo que le solicitan el teléfonos de las victimas para que la dejen en la sede y estos se comuniquen con los extorsionadores situación esta que deja una duda razonable a que las victimas hacen mención y dan los números telefónicos del cual se estaban comunicando las personas, y hace mención en el acta policial de los mismo números e incluso son los funcionarios policiales que manipulan en este caso llamadas entrantes, salientes así como de mensajes de textos asimismo hacer ver al Ministerio Público, a fin de solicitar una prueba controlada de que las misma fue ubicada en la población de el Tocuyo a una hora, situación esta que entre la aprehensión y la entrega controlada no tiene vinculación alguna en cuanto a mi patrocinado, debido a que en la cadena de custodia en este caso a mi patrocinado le incautan un teléfono celular y en la relación del vació de llamadas y mensajes de texto no se puede determinar ni siquiera un mensaje que lo comprometa enviado a las victimas ni mucho menos al teléfono que cargaban los funcionarios, aun así el Ministerio Público, en el curso de la investigación ordena la diligencia del vació del contenido de los vacíos de los celulares sin solicitar la orden al tribunal de control situación esta que por una sentencia del TSJ que establece que tal solicitud se debe realizar antes el Tribunal de control para obtener un buen manejo del la prueba de lo contrario, de lo contrario estaríamos en presencia de la teoría del árbol envenenado, es de considerar que tal prueba es nula, en cuanto al delito de asociación para delinquir la defensa técnica en sus propios conocimiento que la ley adjetiva establece que un grupo de personas se unan para cometer el acto delictivo, nos encontramos a dos acusados victimas de una actuaciones policial, del destino, que incluso el MP, pudo derrumbar la presunción de inocencia que protege en cada fase del procedimiento penal a mi acusado haciendo mención así de que la presunción de inocencia es el pilar fundamental ordenamiento jurídico por todo lo antes expuesto solicito no sea admitida la acusación, por no demostrar la autoridad de mi patrocinado en cuanto al delito de Extorsión y en ninguno de los otros, de esta misma manera solicito una medida cautelar contentiva en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a las que pueda otorgar el Tribunal.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada abg. ERNESTO GUEDEZ IPSA nº 116.318 defensa técnica del imputado OSCAR JESUS BARRETO PETTIT quien manifestó: Esta defensa técnica como primer punto rechaza niega y contradice la acusación fiscal por cuanto considera que la presente acusación no se encuentra adecuada a la conducta desplegada por mi patrocinado, por cuanto en el delito de asociación para delinquir, no encuadra dentro de la Ley contra de Delincuencia Organizada, en el presente asunto solo existen dos personas investigadas no existe alguna orden de aprehensión, por lo que no se puede encuadrar el delito, el Ministerio Público que esto fuera un hecho no causal, no ha probado que sea un banda organizada, el Ministerio Público, no debe causar un hecho causal a un hecho organizado, con respecto al aprovechamiento existe un vehiculo el cual fue robado, la extorsión se basa solo en el robo del vehiculo, en la actuación solo actúan los funcionarios policiales, no existen testigos, por lo que no consta que solamente ocurrió como lo manifestaron los funcionarios, además de ello en las actuaciones en las declaraciones de las victimas hay muchas cosas que se contradicen en relación al hechos, a mi patrocinado según el acta policial por cuanto nunca se encontró en el vehiculo ni dentro de el, por tal motivo no se debe admitir ese tipo jurídico, en relación a la extorsión el Ministerio Público ha debido individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados presentes en la sala, por tal motivo que la presente acusación no debe ser totalmente admitida, las circunstancias variaron, mi representado tiene arraigo en el país, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa aunado que la vida de mi patrocinado se encuentra en peligro sabiendo que lo elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no son suficientes para una condenatorio en la fase de Juicio. Solicito se acuerden copias simples de la presente causa. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...) y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...) y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-


DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener a los acusados JOSE GREGORIO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...) y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia, se niega la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa solicitada por los defensores técnicos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...) y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...) y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados JOSE GREGORIO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...) y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia, se niega la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa solicitada por los defensores técnicos.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificas de la decisión.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,