REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002266
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº V- (...), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 25-09-2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13F4-1308-04, presenta formal acusación contra el ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; toda vez en fecha 24 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., el ciudadano MAURO JOSE TORRES, se presento a la residencia del ciudadano RAFAEL ALCIDES HERRERA (OCCISO), donde luego de sostener una discusión le propino unos golpes y lo amenazo que lo iba a sacar de ahí vivo o muerto, momento en el cual se fue el ciudadano Mauro y le dijo a un ciudadano que le dijo a un ciudadano que le acompañaba de nombre Enrique apodado El Gordo, que le pasara la Escopeta, regresando nuevamente hasta donde se encontraba Rafael sentado y lo apunto disparando la misma en contra de la humanidad de RAFAEL ALCIDES, quien producto del impacto recibido cayó al piso momento que fue aprovechado por el ciudadano MAURO, para salir huyendo del lugar con el otro sujeto que lo acompañaba.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 05-11-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº V.-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado MAURO JOSE TORRES SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(...) y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “Bueno ahí existe una acusación de la cual yo estoy sorprendido, yo nunca pelee con el hoy occiso, el era un indigente yo le daba trabajo a el, yo no sabia que mi ex concubina la que me estaba diciendo esas cosas, yo nunca escuche que era Beatriz, en ningún momento nosotros hemos estado en ese sitio, para esos años a mi me dieron unos cachazos en la cabeza, yo nunca he estado preso, nunca me han agarrado, yo soy evangélico, en el momento de la detención venia yo llegando de valencia, de predicar una campaña hasta que me entere, yo nunca había paliado con alguien, evito las discusiones cuando los funcionarios me agarraron yo le dije que a mi nunca me habían citado, es todo”. A preguntas de la defensa privada responde: “Con mi ex concubina tuvimos dos hijos productos de esa relación; yo tengo a los dos hijos bajo mi cargo; ella no fue una buena mujer; nunca conocí a la ex pareja de mi ex concubina, yo para esa época me la pasaba era viajando vendiendo melones, duraba era diez quince días fuera de la casa. Es todo”.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa privada quien expuso: Escuchado como ha sido los alegatos presentados por la representación fiscal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 10-10-2012, donde como punto previo quiero dejar en modo de resumen que esta causa es del año 2004, donde no es hasta el año 2012 que el Ministerio Público presente acusación en contra de mi defendido llama la atención a esta defensa en que durante el transcurso de 08 años existe solo la declaración realizada en el año 2004, asimismo, es menester mencionar que el unción elemento de convino que cobra fuerza es la declaración de ciudadana Beatriz Mendoza quien es la ex concubina de mi defendido, presume esta defensa que la razón de esa denuncia fue que el padre se quedo con los hijos productos de esa relación. Ahora bien, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, ratifico la excepción propuesta de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º literal I del Código Orgánico Procesal, como lo es la falta de requisitos formales para presentar la acusación, la interpongo toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido MAURO JOSE TORRES SALCEDO, no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad de mi defendido como lo es solamente la declaración de la ex concubina, razón por la cual solicito se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa por las razones ya mencionadas. Por otra parte, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto no existe concurrencia entre los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicito la revisión de la medida y se sirva ordenar la apertura a juicio si así lo considera el Tribunal.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico a objeto que diere contestación a las excepciones opuestas por la defensa técnica: Esta representación fiscal ratifica la acuñación en los términos que señale, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, se debe tomar en cuenta la declaración de la persona que se encontró en el lugar del hechos, por lo que solicito sea admitida la acusación por cuanto hay suficientes elementos de convicción y en virtud de ello solicito se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Es todo.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al acusado MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº V- (...), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia, se niega la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: En virtud de que existen suficientes los elementos convicción presentados por la representación fiscal en la acusación fiscal, y que se planten en el escrito acusatorio de forma clara y precisa y circunstanciada el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico al ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, identificado en autos, es por lo que se considera que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia quien Juzga declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, prevista en el artículo 28 ordinal 4º literal I del Código Orgánico Procesal.

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acuerda mantener al acusado MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº V- (...), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia, se niega la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica.-


CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificas de la decisión.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,