REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto



Barquisimeto, 21 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°


ASUNTO: KP01-P-2012-001136




APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONAS ACUSADAS

ACUSADOS

Ángelo José Pacheco Brete, cédula de identidad Nº 21.459.561 y Yeiber José Pacheco Freitez, cédula de identidad Nº: 21.459.560.

DELITOS

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos imputados, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado Ángelo José Pacheco Brete, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem para el imputado Yeiber José Pacheco Freitez.


HECHOS IMPUTADOS

En fecha 16 de febrero, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 6:00pm, por el sector del oeste de la ciudad de Barquisimeto, donde observaron a dos ciudadanas, quines hicieron denuncia que se encontraban dos ciudadanos con una actitud sospechosa los cuales se encontraban caminando por la Av. Los Horcones con calles 14 y 15 de ese sector, por lo que los funcionarios se trasladaron a la referida dirección donde efectivamente se encontraban los dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron evadirla emprendiendo la huida del lugar, por lo que se produjo una pequeña persecución siendo interceptados a los pocos metros del lugar, seguidamente les realizaron el respectivo chequeo corporal, logrando incautarle al ciudadano ANGELO JOSE PACHECO BRETEZ, 1 bolso de material sintético de color negro con un logotipo en la parte frontal donde se lee adidas, con dibujos de colores gris y dorado, contentivo en su interior de 54 envoltorios de presunta droga, los cuales fueron descritos en la cadena de custodia; luego procedieron a revisar al siguiente ciudadano YEIBER JOSE PACHECO BRETEZ, a quien lograron incautarle a nivel de la cintura, 1 arma de fuego de fabricación industrial, marca commander, modelo rech automátic, calibre 8MM de color gris con empuñadura de madera, descrita en la cadena de custodia, igualmente en el bolsillo derecho de la bermuda se le encontró un envoltorio de regular tamaño (grande) de material sintético de color verde claro, dentro de este una sustancia de color blanco que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRUEBAS

Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público

Testimoniales

1.- Declaración del funcionario Miguel Hidalgo, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Declaración del la funcionaria Ana Torres, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Declaración del funcionario Raymundo Castañeda, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- Declaración de los funcionarios Martínez Santos David, Colina Pérez Hugo, Torres Urdaneta William, Pérez Veliz Cecil Leonardo, Burgos Acosta Carlos, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Documentales

1.- Experticias Toxicologicas, Nº 9700-127-487 y 9700-127-486, realizada por los funcionarios Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Experticia Química Nº 9700-127-491, realizada por los funcionarios Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Nº 9700-127-UBIC-240-02.


Medios de Prueba ofrecidos por la Defensa

Testimoniales

1.- Infante Torres Dayana Yoselin, Cedula de Identidad: 20.351.170, residenciada en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la carrera 13, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-31, Barquisimeto, Estado Lara.

2.- Cordero Ceiba Dulce Maria, Cedula de Identidad: 7.337.546, residenciada en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la calle 13, entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-71, Barquisimeto Estado Lara.

3.- Aranguren Virguez José Manuel, Cedula de Identidad: 17.853.028, residenciado en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la carrera 1, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-77, Barquisimeto, Estado Lara.

4.- Cordero Manbell Jeferson Jesús, Cedula de Identidad: 26.945.398, residenciado en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la carrera 1, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-77, Barquisimeto, Estado Lara.

5.- López Marily del Carmen, Cedula de Identidad: 12.448.918, residenciada en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la carrera 1, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-66, Barquisimeto, Estado Lara.

6.- Escalona De Nello Elizabeth Ramona, Cedula de Identidad: 7.421.961, residenciada en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la carrera 1, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-50, Barquisimeto, Estado Lara.

7.- Bretez Rodríguez Braulio Ramona, Cedula de Identidad: 7.377.034, residenciada en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la carrera 1, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-71, Barquisimeto, Estado Lara.

8.- Gure Hernan José, Cedula de Identidad: 13.265.304, residenciado en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la carrera 1, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-71, Barquisimeto, Estado Lara.

9.- Amaro Reyes Marianny Alexandra, Cedula de Identidad: 20.010.720, residenciada en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la carrera 1, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-71, Barquisimeto, Estado Lara.

10.- Torres Rodriguez Flor Iralis, Cedula de Identidad: 24.158.935, residenciada en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la carrera 1, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-71, Barquisimeto, Estado Lara.

11.- Fernández Peraza Yackelin del Carmen, Cedula de Identidad: 17.640.415, residenciada en la Urbanización Pueblo Nuevo, en la carrera 1, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-66, Barquisimeto, Estado Lara.




Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO:
DE LA NULIDAD. La Defensa invoca la Nulidad de las actuaciones policiales alegando, que la aprehensión de los hoy imputados, se hizo violando el principio de inviolabilidad del hogar domestico o domicilio, ya que los imputados fueron aprehendidos dentro de su casa de habitación la cual fue allanada sin orden judicial, y en virtud de ello alega la violación del debido proceso por el quebrantamiento de las garantías constitucionales y legales que amparan a sus defendidos.
Este Tribunal para decidir señala que, de las actuaciones y específicamente del Acta Policial de fecha 16-02-12, se observa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son aprehendidos los imputados de autos, de lo cual no se evidencia que en este procedimiento haya sido practicado en el hogar domestico o domicilio de estos ciudadanos, expresan muy claramente los funcionarios policiales que la aprehensión, que fue declarada flagrante por este Tribunal en su oportunidad, se hizo en la vía publica al oeste de la ciudad, por lo que en este estado y grado de la causa, este Tribunal observa que en el procedimiento policial donde fueron detenidos los imputados por funcionarios policiales, no se le violaron los derechos constitucionales y legales que los amparan, lo cual se desprende de las actas que rielan en el asunto, que merecen fe para el Tribunal, y a todo evento, en cuanto a los hechos señalados por la Defensa relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, considera quien decide que tiene que ser materia a ventilarse en un eventual juicio oral y publico, a los fines que, a través de los medios de prueba lícitos y pertinentes ofrecidos, sustente lo alegado, y sea valorado por el juez de merito, en consecuencia de Declara Sin Lugar la Nulidad invocada por la Defensa en la Audiencia Preliminar.

DE LA EXCEPCION. La Defensa opone excepción contra la Acusación Fiscal, conforme al articulo 28, ordinal 4to, literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del articulo 328, ejusdem, relativa a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, por las siguientes consideraciones: de lo antes narrado como punto previo se desprende que en el presente asunto se incumplió con los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los artículos 49, ordinal 1º de la Constitución, 13, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se interpreta la prohibición legal de utilizar como medios para fundamentar cualquier tipo de acción, a los fines de garantizar la aplicación del principio de legalidad.
En ese sentido el Tribunal, ha de señalar que, como se comento previo, el procedimiento practicado por los funcionarios policiales donde resultaron aprehendidos los imputados, no esta a priori viciado de nulidad, si bien la defensa alega que la detención de estos ciudadanos se practico violando la morada o vivienda de habitación de estos, y hay testigos de tales hechos, no es menos cierto que las actuaciones policiales hasta que no sean desvirtuadas merecen fe para el Tribunal, y el proceder de estos funcionarios según lo que se desprende del acta policial, esta ajustado a derecho, por lo que no ha de prosperar la excepción opuesta por la defensa, y en tal sentido se declara Sin Lugar.




PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos Ángelo José Pacheco Brete, cédula de identidad Nº 21.459.561 y Yeiber José Pacheco Freitez, cédula de identidad Nº: 21.459.560, por la presunta comisión de los delitos calificados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos imputados, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado Ángelo José Pacheco Brete, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem para el imputado Yeiber José Pacheco Freitez.


SEGUNDO: De igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, a los fines de un eventual juicio oral y público.

TERCERO: Conforme a lo que establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos Ángelo José Pacheco Brete, cédula de identidad Nº 21.459.561 y Yeiber José Pacheco Freitez, cédula de identidad Nº: 21.459.560, por la presunta comisión de los hechos calificados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos imputados, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado Ángelo José Pacheco Brete, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem para el imputado Yeiber José Pacheco Freitez; y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda por su distribución.

CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.


Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio de remisión al Tribunal en funciones de Juicio que corresponda.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa