REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
ASUNTO: KP01-P-2012-011869
Barquisimeto, 21 noviembre de 2012
Años 202° y 153°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ISMAEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº: 17.782.592, natural de Barquisimeto, nació el 24-03-1986. Edad: 26 años. Estado civil: Soltero. Profesión u oficio: indefinida. Residencia: Calle 40 entre carreras 24 y 25, casa Nº 24-84, Barquisimeto, Edo. Lara.
DELITO IMPUTADO
ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS IMPUTADOS
El día 14 de agosto de 2012, siendo 01:30 horas de la tarde, momento en el cual el adolescente víctima (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se desplazaba a pie por la calle 33 con carrera 31 de esta ciudad, a su espaldas fue abordado por el ciudadano ISMAEL JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien de una forma agresiva y amenazándolo con darle una puñalada le solicitó que le hiciera entrega de su teléfono celular, solicitud que no fue atendida por el adolescente víctima ya que no quería desprenderse del mismo, en virtud de esta negativa, el ciudadano imputado en forma agresiva se abalanzó sobre el, tomándole con fuerza por el cuello e indicándole que debía entregarle el teléfono celular. Asimismo al llegar a la calle 32 en ejercicio la fuerza física e intimidación logró deshacer cualquier resistencia que pudiera oponer el adolescente violentado despojándolo así de su teléfono celular, acto seguido el ciudadano imputado emprende la huida del lugar. Momentos después el adolescente víctima aborda y notifica a unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara que se encontraban en funciones de patrullaje por la zona sobre los hechos violentos ejecutados hacia su persona, acto seguido estos logran interceptar a pocos metros al ciudadano imputado; al realizar la inspección corporal consiguen entre las vestimentas del mismo, el teléfono celular del adolescente víctima, quien hizo acto de presencia en lugar de la aprehensión e indicó a los funcionarios que ciertamente el ciudadano retenido fue el que lo había despojado de su teléfono celular.
PRUEBAS
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
.- Testimonio del funcionario MARIA MARÍN, experta adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Barquisimeto, quien en ejercicio de sus funciones realizó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL del objeto incautado al momento de la aprehensión flagrante del imputado de autos.
.- Testimonio de los funcionarios EDUARDO FERNÁNDEZ y RICARDO LEAL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, estación policial Sucre, quienes en ejercicio de sus funciones realizaron la aprehensión flagrante del ciudadano imputado de autos, y la inspección del sitio donde sucedió el hecho.
.- Testimonio del ciudadano ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue la victima de los hechos que dieron origen a la investigación.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL, realizado a un teléfono celular incautado al momento de la aprehensión flagrante del imputado, realizada por el funcionario MARIA MARÍN, experta adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Barquisimeto.
.- FIJACION FOTOGRAFICA al sitio del suceso, así como al lugar donde se realizo la aprehensión flagrante del imputado, realizada por los funcionarios actuantes.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano ISMAEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 17.782.592, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Público, en conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 5° ejusdem, así como, los derechos comprendidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal informa al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución de proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
CUARTO: Oída la declaración voluntaria del acusado y en conformidad a lo que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ISMAEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 17.782.592, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese oficio al Hospital Luís Gómez López, solicitando evaluación psiquiatrita practicada al imputado de autos en fecha 13-11-12.
Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio de remisión al Tribunal de Juicio.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
ASUNTO: KP01-P-2012-011869
Barquisimeto, 21 noviembre de 2012
Años 202° y 153°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ISMAEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº: 17.782.592, natural de Barquisimeto, nació el 24-03-1986. Edad: 26 años. Estado civil: Soltero. Profesión u oficio: indefinida. Residencia: Calle 40 entre carreras 24 y 25, casa Nº 24-84, Barquisimeto, Edo. Lara.
DELITO IMPUTADO
ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS IMPUTADOS
El día 14 de agosto de 2012, siendo 01:30 horas de la tarde, momento en el cual el adolescente víctima (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se desplazaba a pie por la calle 33 con carrera 31 de esta ciudad, a su espaldas fue abordado por el ciudadano ISMAEL JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien de una forma agresiva y amenazándolo con darle una puñalada le solicitó que le hiciera entrega de su teléfono celular, solicitud que no fue atendida por el adolescente víctima ya que no quería desprenderse del mismo, en virtud de esta negativa, el ciudadano imputado en forma agresiva se abalanzó sobre el, tomándole con fuerza por el cuello e indicándole que debía entregarle el teléfono celular. Asimismo al llegar a la calle 32 en ejercicio la fuerza física e intimidación logró deshacer cualquier resistencia que pudiera oponer el adolescente violentado despojándolo así de su teléfono celular, acto seguido el ciudadano imputado emprende la huida del lugar. Momentos después el adolescente víctima aborda y notifica a unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara que se encontraban en funciones de patrullaje por la zona sobre los hechos violentos ejecutados hacia su persona, acto seguido estos logran interceptar a pocos metros al ciudadano imputado; al realizar la inspección corporal consiguen entre las vestimentas del mismo, el teléfono celular del adolescente víctima, quien hizo acto de presencia en lugar de la aprehensión e indicó a los funcionarios que ciertamente el ciudadano retenido fue el que lo había despojado de su teléfono celular.
PRUEBAS
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
.- Testimonio del funcionario MARIA MARÍN, experta adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Barquisimeto, quien en ejercicio de sus funciones realizó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL del objeto incautado al momento de la aprehensión flagrante del imputado de autos.
.- Testimonio de los funcionarios EDUARDO FERNÁNDEZ y RICARDO LEAL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, estación policial Sucre, quienes en ejercicio de sus funciones realizaron la aprehensión flagrante del ciudadano imputado de autos, y la inspección del sitio donde sucedió el hecho.
.- Testimonio del ciudadano ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue la victima de los hechos que dieron origen a la investigación.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL, realizado a un teléfono celular incautado al momento de la aprehensión flagrante del imputado, realizada por el funcionario MARIA MARÍN, experta adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Barquisimeto.
.- FIJACION FOTOGRAFICA al sitio del suceso, así como al lugar donde se realizo la aprehensión flagrante del imputado, realizada por los funcionarios actuantes.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano ISMAEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 17.782.592, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Público, en conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 5° ejusdem, así como, los derechos comprendidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal informa al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución de proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
CUARTO: Oída la declaración voluntaria del acusado y en conformidad a lo que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ISMAEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 17.782.592, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese oficio al Hospital Luís Gómez López, solicitando evaluación psiquiatrita practicada al imputado de autos en fecha 13-11-12.
Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio de remisión al Tribunal de Juicio.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
AUTO DE APERTURA A JUICIO. P-12-11869. 21-11-12.
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