REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2007-001309
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ratificada en audiencia, celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano JAIRO ANTONIO PARRA VIERA, cédula de identidad N°: 17.874.544
El Tribunal acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado, en virtud que este ciudadano no se presentaba a la audiencia preliminar fijada, conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el mismo se presente personalmente ante el Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, u otra situación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
En Audiencia una vez impuesto formalmente de las razones de la orden de aprehensión que se le decreto y del objeto de la audiencia, así como del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción: “Yo no había venido a las audiencias porque perdí el contacto con la abogada que tenía, después me fui a trabajar para una finca y perdí la comunicación con ella, con mi abogada, que era la que nos traía, hasta ahorita que agarraron al muchacho y me dijeron que yo tenía orden de captura y busque hacer la diligencia para presentarme, nunca me llegó la citación, nunca me llegó nada, por eso no me había presentado”
La Defensa, solicito al tribunal se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, asimismo se dejara sin efecto la orden de aprehensión.
La Fiscal del Ministerio Público, expone, “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, y se imponga medida cautelar menos gravosa a los fines de asegurar las resultas del proceso”.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, es menester señalar que la presente causa de le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem en su parte in fine.
Por otro lado, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Mas sin embargo considera quien decide que, hay que considerar, entre otras cosas, que el imputado tiene un domicilio fijo, no consta que tenga conducta predelictual, nunca fue formalmente notificado para comparecer a la Audiencia Preliminar, circunstancias que llevan a quien decide a ponderar sobre el estado de la medida cautelar, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Defensa, y se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días.
Estimándose que la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado JAIRO ANTONIO PARRA VIERA, cédula de identidad N°: 17.874.544, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones casa treinta (30) días ante el Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Juez de Control Nº 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa