REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-022280
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
LEONEL ARTURO FERRER MEDINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.165.527 y EDUAR HUMBERTO CARUCI CAMACARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.473.610.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
El ciudadano Eliécer José Rivero Jiménez, cédula de identidad Nº: 16.416.839, denuncia que fue objeto del robo de su vehiculo y de documentos y objetos personales, papeles del vehículo, documentos de identidad, su teléfono celular Black Berry, dinero en efectivo, entre otros, hecho ocurrido en fecha 28-10-12 a las 12:00 de la madrugada, en el Sector Los Naranjillos, vía principal Carorita, de esta ciudad, señala que fue sometido por tres sujetos que lo interceptaron en un vehículo en plena vía publica, abordaron su vehiculo y fuertemente armados por arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron y lo mantuvieron en cautiverio, dejándolo luego de dar varias vueltas y haberlo despojado de sus pertenencias, en la Av. Circunvalación, Sector La Tomatera, de desde donde camino hasta la intercomunal y de allí le dieron la cola hasta la Policía de El Cují, donde formulo la denuncia respectiva. El vehiculo del cual fue despojado es un automóvil, Marca Fiat, Modelo 1, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas KAD-49X, Año 88. Además manifestó que los sujetos portaban una pistola con superpeine. Y que había recibido llamadas telefónicas desde su teléfono Black Berry del cual lo despojaron al teléfono de su esposa, donde le exigían la entrega de Bs. 10.000, por el rescate del referido vehículo. Por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a solicitar ante el Tribunal de Control, una autorización de entrega controlada, siendo que, pautaron día, hora y lugar de entrega y vehículo en el que se desplazarían con los ciudadanos que exigían la cantidad de dinero. Llegado el momento, se presento ante los funcionarios encubiertos, un ciudadano a bordo de una moto, quien se les acerco y estos le entregaron el dinero, simultáneamente llega al lugar el vehículo objeto del robo, en el cual estaban dos ciudadanos, por lo que los funcionarios proceden a darles la voz de alto, identificarse como funcionarios policiales, una vez aprehendidos le practican la revisión corporal al sujeto conductor de la moto, incautándole el dinero que se preparo para la entrega controlada quien resultó ser menor de edad, adolescente, de 17 años de edad, (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una vez que se le hizo la revisión corporal a los dos sujetos que llegaron a bordo del vehículo Fiat, se les incauto, al ciudadano Leonel Arturo Ferrer Medina, el teléfono celular de la víctima del que fue despojado violentamente y desde donde le hacían las llamadas telefónicas solicitándole la entrega del dinero a cambio de su vehículo, un koala donde se encontraba la documentación personal y del vehículo de la víctima. De igual manera se le incauto dos cargadores para pistola, marca Glock, de color negro, con capacidad para 17 balas, contentivo de tres balas, marca Cavin, y otro de color dorado, marca Cavin, contentivo de tres balas marca Cavin.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, 264 DE LA LOPNNA, 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, 458 DEL CODIGO PENAL, ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 6 EN LOS ORDINALES 1, 2, 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, imputados a los ciudadanos LEONEL ARTURO FERRER MEDINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.165.527 y EDUAR HUMBERTO CARUCI CAMACARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.473.610.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos LEONEL ARTURO FERRER MEDINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.165.527 y EDUAR HUMBERTO CARUCI CAMACARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.473.610, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales y la Denuncia de la víctima.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 2º y el Parágrafo Primero, la pena que pudiera llegar a imponerse, cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LEONEL ARTURO FERRER MEDINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.165.527 y EDUAR HUMBERTO CARUCI CAMACARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.473.610, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, 264 DE LA LOPNNA, 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, 458 DEL CODIGO PENAL, ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 6 EN LOS ORDINALES 1, 2, 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LEONEL ARTURO FERRER MEDINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.165.527 y EDUAR HUMBERTO CARUCI CAMACARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.473.610, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, 264 DE LA LOPNNA, 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, 458 DEL CODIGO PENAL, ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 6 EN LOS ORDINALES 1, 2, 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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