REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2012
ASUNTO Nº: KP01-P-2012-003661
SOBRESEIMIENTO POR AUTO SEPARADO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Visto el escrito suscrito por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.1 eiusdem, para decidir se observa:
IMPUTADO: Víctor José Ramos, cédula de identidad Nº 7.331.777
VICTIMA: Pedro José Escalona, Cedula de Identidad: 15.446.383
LOS HECHOS
En fecha 07-04-12, funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Lara, llevaron a cabo averiguaciones pertenecientes al accidente de transito ocurrido en la carrera 25 intersección calle 10, Barquisimeto Estado Lara, pudieron constatar el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino tendido en la superficie de la calzada, presentando traumatismos craneoencefálicos recientes, producto de ser arrollado, y dos ciudadanos de los cuales uno se encontraba esposado en las rejas metálicas del restaurante Doña Picatierra. Procedimiento realizado por el vigilante privado de la empresa Sidetur, quien manifestó que el ciudadano esposado y otro ciudadano que también estaba en el sitio eran los involucrados en el accidente. Por lo que el hecho ocurrido fue denominado COLISION ENTRE VEHÍCULOS Y ARROLLAMIENTO A PEATON CON DAÑOS MATERIALES Y UNA PERSONA MUERTA, siendo las 07:15pm, se les notifico a los conductores que quedarían detenidos en el centro de reeducación de transito a la orden de la fiscalia del ministerio publico. El hoy occiso quedo identificado como PEDRO JOSE ESCALONA, de 44 años de edad, Cedula de Identidad: 15.446.383. Los vehículos involucrados quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- clase camión, placas AO4AE5KO, tipo estacas, marca Ford, color Beige, año 1981, modelo F-350, s/c AJF37B47329, propietario VICTOR ANTONIO ROJAS REYES, Cedula de Identidad: 11.645.587; 2.- clase camioneta, placas ADP-10T, tipo Sport Wagon, marca Jeep, color marrón, año 1985, modelo Wagoneer, s/c 8YACA15UVFV030600, propietario GLADYS GUADALUPE LEAÑEZ DE PEÑA, Cedula de Identidad: 2.895.234. Los conductores quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- ERNESTO JOSE ALMAO ATACHO, de 27 años de edad, Cedula de Identidad: 18.104.978, soltero, fecha de nacimiento 29-01-85, domiciliado en el sector el molino, casa S/N, Barrio Carorita Abajo, Parroquia El Cují, Estado Lara, (al momento de ser identificado se le pudo apreciar fuerte olor etílico); 2.- VICTOR JOSE RAMOS, de 58 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-06-53, domiciliado en el sector Lanzas Coloradas Caserío Veragacha, casa S/N Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara.
Por inspección ocular e indagaciones se pudo determinar que el vehiculo signado como 1, se desplazaba por la calle 10 en sentido Sur-Norte y en la intersección con la carrera 25 impactándolo en el área derecha trasera al vehiculo signado como 2, que se desplazaba por esta vía en sentido Oeste- Este, haciéndolo girar, quedando ambos vehículos en la posición final donde fueron encontrados.
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no haber quedado demostrado el hecho objeto del proceso y por ende no puede ser atribuible al investigado. Como fundamento de su petición señala el representante de la vindicta publica, que la investigación se logró determinar que el mismo no tiene responsabilidad penal en lo sucedido ya que es de hacer notar, que de acuerdo a las investigaciones realizadas al momento del accidente se pudo determinar que el mismo se desplazaba a la velocidad reglamentaria y por lo tanto jamás causaría los hechos por los cuales se dio origen al presente procedimiento ya que los mismos ocurren a consecuencia del vehículo Nº:1, ya que hizo una transferencia de fuerza de empuje de forma de cadena, razón por la cual de la investigación realizada por el Ministerio Público se determina la plena responsabilidad del ciudadano Ernesto José Almao Atacho en el hecho, por infringir la normativa legal de la Ley de Transporte Terrestre en sentido de conducir por encima de la velocidad reglamentaria, y bajo los efectos de sustancias alcohólicas.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal estima que no es necesario realizar audiencia para debatir tal solicitud, por cuanto para comprobar la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, no es necesario debatir los fundamentos, por ello no se realiza el debate. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- …(omisis)
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con los elementos cursantes en autos, que el hecho que se imputo y cuya averiguación prosiguió no puede atribuírsele al ciudadano Víctor José Ramos, cédula de identidad Nº 7.331.777, dado que la investigación arrojo como resultado que la responsabilidad penal en la comisión del hecho investigado donde perdió la vida la victima, es atribuible solo al ciudadano Ernesto José Almao Atacho.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada al ciudadano Víctor José Ramos, cédula de identidad Nº 7.331.777, en perjuicio de Pedro José Escalona, Cedula de Identidad: 15.446.383, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Notificar a Fiscalía Séptima del Ministerio Público. A Defensora Publica Penal Abg. Helen Mir y la ciudadana Julia Escalona (Familiar de la Víctima-Occiso).
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA
|