REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021136

Vista la solicitud Medida Cautelar Innominada presentada por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consistente en la desocupación o desalojo de un inmueble ubicado en Carrera 16 entre Calles 45 y 46, Casa Nº: 45-89, Barquisimeto, estado Lara, cuya propietaria es la ciudadana Norkis Coromoto Suárez Meléndez, cédula de identidad Nº: 9.848.915, a fin de dejarlo libre de personas y de objetos, para que la víctima pueda tener la libre disponibilidad del inmueble objeto de la invasión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Como fundamento de su solicitud el Ministerio Público presenta anexo a su escrito, los siguientes documentos en copias simples:
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.- Acta Policial, de fecha 30-08-12, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº: 4, Destacamento 47, Comando Investigaciones Penales, donde dejan constancia entre otras circunstancia de los siguientes hechos, “que se constituyeron en el lugar de los hechos, es decir, en el inmueble denunciado como invadido por la denunciante, donde se acordó realizar una inspección ocular, y allí los atendieron las ciudadanas Dayana Coromoto Laguna Chacin, cédula de identidad Nº: 23.478.608 e Isabel Valderrama, cédula de identidad Nº: 15.809.571, observando que los ocupantes duermen todos en una habitación en colchones colocados en el piso.

.- Informe de Inspección Ocular con montaje fotográfico y Censo de Ocupantes, de fecha 30-08-12.

.- Acta de Entrevista de fecha 22-08-12, a la ciudadana Norkis Coromoto Suárez Meléndez, cédula de identidad Nº: 9.848.915, ante la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala, “ que es propietaria de una vivienda improvisada construida con material de barro y caña brava y una parte de bloques con cemento y el techo de zinc, y un grupo de persona la invadieron, la cual se encontraba desalojada porque presentaba alto riesgo y además es beneficiaria de la sustitución rancho por vivienda aprobado por el Consejo Federal de Gobierno y Gestionado por el Consejo Comunal San Agustín, dicha vivienda se iba a demoler el día lunes 13 de agosto del presente año.

.- Actas de Entrevistas varias a miembros del Consejo Comunal San Agustín, que avalan la denuncia de la ciudadana propietaria del inmueble.

.- Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble invadido, debidamente autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 22-08-12, bajo el Nº: 2010.10321, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº: 363.11.2.2.3093, donde se verifica que el legitimo propietario es la ciudadana Norkis Coromoto Suárez Meléndez, cédula de identidad Nº: 9.848.915.

.- Boletín de Notificación Catastral Nº: 130302U012051745024000, de fecha 30-11-11, del inmueble ubicado en el sector centro, carrera 16 entre calles 45 y 46, casa Nº: 45-89 a nombre de la ciudadana Norkis Coromoto Suárez Meléndez.

Señala de igual manera, el Ministerio Público, que han sido individualizados en calidad de imputados los ciudadanos Dayana Coromoto Laguna, cédula de identidad Nº: 23.478.608; María Isabel Valderrama, cédula de identidad Nº: 15.809.571; Lismary Andreína Cortez Urbina, cédula de identidad Nº: 15.809.571 y Andreína del Valle Cobe Valderrama, cédula de identidad Nº: 19.749.828, siendo que se les designo como Defensora Pública Penal a la Abogado Verónica Ramos.


Ahora bien, siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".


En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norkis Coromoto Suárez Meléndez, cédula de identidad Nº: 9.848.915.

Igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta de personas, en el inmueble señalado, en detrimento del derecho a la propiedad de otros, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 250 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la sentencia Nº: 1381 del 29-10-2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y DECRETA la medida cautelar preventiva para hacer cesar la continuidad de la lesión por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, consistente en DESOCUPACIÓN INMEDIATA, de personas y cosas que se encuentren en el inmueble ubicado en Carrera 16 entre Calles 45 y 46, Casa Nº: 45-89, Barquisimeto, estado Lara, cuya propietaria es la ciudadana Norkis Coromoto Suárez Meléndez, cédula de identidad Nº: 9.848.915.

Medida que deberán hacer cumplir los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº: 4 y Policía Municipal, Líbrese oficio requiriendo la ejecución de las medidas acordadas.

Notifíquese a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a la denunciante propietaria Norkis Coromoto Suárez Meléndez, cédula de identidad Nº: 9.848.915. Notifíquese a la Defensora Pública Penal Abg. Verónica Ramos.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

Juez de Control Nº: 2

LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
Secretaria Administrativa