REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022931
ASUNTO : KP01-P-2012-022931

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL Y MEDIDA CAUTELAR,
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL N° 01 EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 10-11-2012


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la decisión dictada en audiencia de presentacion en la que se acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las ciudadanas CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, y YULIS KARINA LEBER, 4 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal N° 01; a favor de los ciudadanos . MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. siendo ejercido el Recurso de Apelación de efecto suspensivo por la representación fiscal quedando suspendida la ejecución del fallo hasta tanto la corte de apelaciones decida sobre la procedencia o no del recurso interpuesto a tales efectos se hace las siguientes consideraciones :
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ,.

YULIS KARINA LEBER,.

MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL,.

RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL.
DE LOS DELITOS IMPUTADOS:

TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 en relación con el 163 numeral 11 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 07/11/2012, según Acta Policial N° 2551, suscrita por los siguientes efectivos: 1TTE. HERNÁNDEZ ARRIETA GIAMPIERO, (JEFE DE COMISIÓN), SM2DA UZCÁTEGUI, ARAUJO JORGE, SM/3 RENNE ALVARES DEIBIS Y S2DO MEDINA GUEDEZ LUIS, Adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:30 horas de la noche del día 07/11/2012, se encontraban instalados en un puno de control, ubicado en el Sector Tintorero, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, del Estado Lara, cuando observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, Modelo Cargo, Color Blanco, año 2007, Tipo Furgón, Placa A33AH7M, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT078A10249, en sentido Carora-Barquisimeto, seguidamente el SM2RA JORGE LUIS UZCÁTEGUI, le indicó que se orillara a la derecha de la vía para realizar la inspección de vehículo, se le indicó al conductor del vehículo y a sus acompañantes que se bajaran del mismo, procediendo a identificar al conductor quien resultó ser el ciudadano RAFAEL JESÚS CASTRO GRATEROL, de igual manera se identificó al copiloto quien resultó ser el ciudadano: MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, Así como también se procedió a identificar a dos ciudadanas que también abordaban dicho vehículo quienes resultaron ser YULIS KARINA LEBEL, Y CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNÁNDEZ C.I.V.- I, UNA VEZ IDENTIFICADOS A LOS CIUDADANOS se pudo NOTAR EN ELLOS UNA ACTITUD SOSPECHOSA, LO QUE LOS LLEVÓ A VERIFICAR MINUCIOSAMENTE EL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO, seguidamente se procedió a preguntarle a los ciudadanos si en el interior del vehículo llevaba algún tipo de objeto de interés criminalístico, contestando que “NO”, SE LES INFORMÓ a los ciudadanos por parte del S/2 LUIS ALEJANDRO MEDINAS, que se efectuaría una revisión del vehículo; seguidamente procedieron a chequear el vehículo marca Ford, modelo cargo, color blanco, año 2007, tipo Furgón, placa A33AH7M, serial de carrocería 8YTYTHZT078A10249, perteneciente a la EMPRESA PRINMAPLAST, C.A. encontrando en la parte posterior del asiento del copiloto UN BOLSO DE COLOR FUCSIA, DE PESO CONSIDERABLE, PARA EL INSTANTE EL SM/3 RENNE ALVAREZ DEIBIS, efectivo que se encontraba como elemento de seguridad, observó que las ciudadanas se encontraban en actitud sospechosa, en vista de esta situación de procedió a solicitar la colaboración de DOS (02) CIUDADANOS para que fungieran como testigos del procedimiento, quienes son identificados en las actas correspondientes como: TESTIGO N° 01 Y TESTIGO N° 02, todos venezolanos, mayores de edad, cuyos datos quedan bajo reserva del ministerio público, en presencia de estos ciudadanos el SM2DA. JORGE LUIS UZCÁTEGUI, procedió a abrir el mismo, el cual en su interior se encontraban DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTAMGULAR, TIPO PANELA, ENVUELTAS CON PAPEL PLÁSTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVÓ UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, una vez incautada la presunta droga, se procedió a incautar los dispositivos móviles celulares a los siguientes ciudadanos: YULIS KARINA LEBEL, 1 UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, MODELO S265, CÓDIGO IMEI: NO VISIBLE, EL CUAL NO POSEE TARJETA SIM, CON UNA BATERÍA MARCA VTELCA, MODELO LI3710T42P3H553457, MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR CROMADO Y GRIS, MODEL O 2730C-1B, CÓDIGO IMEI: 355935/04/267211/1, el cual posee una tarjeta SIM de la empresa telefónica movistar, signada con el número 895804320005052248, con una batería marca Nokia, modelo BL-5C Y AL CIUDADANO RAFAEL JESÚS CASTRO GRATEROL, 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR CARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO NO INDICA, CÓDIGO IMEI: 012565006058091, el cual posee una tarjeta SIM de la empresa movistar, signada con el número 895804420002771687, con una batería marca ALCATEL modelo CAB20G0000C1. Posteriormente procedieron a trasladar hasta la sede de la segunda compañía del Destacamento N° 47 del CORE 4, a los testigos del procedimiento, el vehículo, la presunta droga y a los ciudadanos a quienes se les leyeron los derechos constitucionales, de igual manera se les concedió a los ciudadanos realizar una llamada telefónica siendo este un derecho constitucional; seguidamente el SM/3 RENNE ALVARES DEIBIS, PROCEDIÓ a realizar llamada radio telefónica al sistema policial 171 (MICA-6), con la finalidad de verificar la placa la placa matrícula del vehículo y los números de cédulas de los ciudadanos antes mencionados siendo atendido por el operador, jefe de grupo, 2 AGT/SEL LEONARDO PACHECO la misma informó que ni la placa, matrícula ni las cédulas de identidad no presentan ningún registro policial por el sistema, posteriormente se realizó el pasaje respectivo, en presencia de los testigos y con un peso electrónico, marca Xacta, modelo XAC-30, SERIAL 1079-940, ARROJANDO UN PESO TOTAL EN BRUTO APROXIMADO DE CUATRO KILOS CON SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (4,780 KG) SE CONSTITUYÓ COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR, PLACA GNB1874, AL MANDO DEL 1ERTT HERNÁNDEZ ARRIETA GIAMPIERO CON LA finalidad de trasladarse al Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camacaro para realizarse examen médico legal a los ciudadanos detenidos, seguidamente se realizó llamada telefónica al Abg. José Ramón Fernández Fiscal Décima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el procedimiento realizado, quien indicó realizar todas las diligencias necesarias u urgentes y fueran enviadas a ese organismo judicial a su digno cargo. Adicionalmente este juzgadora deja constancia de los elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA en donde el Ministerio Público, tiene como testigo, si identidad y fue identificado como TESTIGO N° 01, de fecha 07/11/2012, ACTA DE ENTREVISTA en donde el Ministerio Público, tiene como testigo, si identidad y fue identificado como TESTIGO N° 02, de fecha 07/11/2012, Constancia de detenido de fecha 07/11/2012, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL SOALNO RANGEL RAFAEL JESÚS CASTRO GRATEROL, , YULIS KARINA LEBEL, y la ciudadana CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, , REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES, SINTÉTICO DE COLORES, FUCSIA MORADO Y GRIS, CON ESTAMPADO DE FLORES, MARCA BIG STAR, DE TRES (03) COMPARTIMIENTOS, ENCONTRADO EN LA PARTE POSTERIOR DEL COPILOTO DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMIÓN, PLACA A33AH7M COLOR BLANCO. De fecha 07/11/2012, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO CONTENTIVA DE DIECIOCHO (18) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTAS EN MATERIAL PLÁSTICO TRNASPARENTE Y EN SU INTERIOR ESTAN CONTENTIVAS DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 4,780 KILOGRAMOS, ENCONTRADO EN UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES: FUCCSIA, MORADO Y GRIS PARTE. POSTERIOR DEL COPILOTO DEL VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMIÓN PLACA A33AH7M, COLOR BLANCO.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL:


Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 integrado por el Juez Profesional ABG. ALICIA OLIVARES, la Secretaria de Sala ABG. KATHERINE GARCIA y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas, entre ellos la defensa privada quienes representan a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. se juramenta en esta acto de conformidad con el articulo 139 del COPP ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, YULIS KARINA LEBER, MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 149 EN RELACION AL 163 NUMERAL 11º Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal y la medida precautelativa de aseguramiento del vehiculo donde se trasportaba dicha droga así como de los teléfonos celulares incautados. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ los imputados CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. YULIS KARINA LEBER, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a los que exponen deseo declarar.

CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, CI: 16.929.679, expone :

“todo se realizo vía telefónica, no se vieron rostro, nosotros Yuli y yo llegaron a Isnotu, cerca del lugar que nos indicaron había un bolso, agarraron el bolso y nos fuimos al Terminal, tomamos un bus hasta la alcabala la Pastora allí pararon y pidieron cedula, como pudimos salimos de la cola y nos fuimos, allí fue donde comenzamos a pedir la cola y se detuvieron Rafael y Miguel a darnos la cola, luego llegamos a Tintorero y allí nos detienen.

A Preguntas del Fiscal: conocí a Yuli ese día, la persona hizo contacto telefónico conmigo, el bolso era de Yuli, retiramos el bolso en el pueblo de Isnotu en la calle, el autobús era de línea Occidente con destino a Valencia, como estábamos en la autopista pedimos la cola y estos sujetos se detuvieron, ellos se dirigían a Valencia, el bolso estaba en la parte delantera en los pies, los guardias revisaron el bolso fuera del camión, habían dos testigos cuando revisaron el bolso, llevábamos otro bolso con nosotras de rayas, eso fue aproximadamente a mas de las 12 PM, agarramos el bus en Carora como a las 7pm,

A Preguntas de la defensa: fuimos a taquilla y compramos el pasaje, pero como se cayo el sistema nos dieron un papel, fuimos anotadas en una lista de pasajeros.

A preguntas del Juez: fui contactada por 1era vez por ellos, pues me vio obligada por la necesidad de hacerlo, el muchacho que me contacto esta detenido en el penal de Puerto la Cruz, no tengo idea de quien dejo el bolso.


Seguidamente YULIS KARINA LEBER, expone:

“Nos trasladábamos de Puerto la Cruz hacia Valera, en el sitio donde recogimos la mercancía no vimos a nadie, de allí tomamos la mercancía, hasta que pasamos la alcabala de la Pastora normal como si nada, en un carro negro de allí un señor quiso abusar de nosotras y nos tiramos del carro salimos por el monte y salimos a pedir la cola a todos los carros que veíamos, en eso se paran los chicos que están presos ellos no sabia en ningún momento de lo que traíamos hasta que nos detienen en la alcabala el Sargento, allí nos bajamos todos, sacaron los bolsos para revisar, saca las cosas del bolso, los chicos comenzaron a decir que ellos no tenían nada que ver con lo que tenia el bolso. Es todo.



Seguidamente MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, CI: 21.148.493 expone:

“El chofer con el que yo trabajo hicimos varios despachos en Mérida, y luego agarramos carretera, cuando llegamos a la Pastora nos detienen y nos revisan el camión, seguimos rodando, como a unos cuantos kilómetros salen ellas pegando gritos y como llorando y decidimos darle la cola, se subieron al carro, íbamos hablando en el trayecto, pasamos dos alcabalas, ellas compraron agua y seguimos, cuando llegamos a la alcabala de Tintorero nos detienen, pensé que era un procedimiento de rutina como siempre, el chofer las ayudo a bajar los bolsos y en ese momento comienzan a revisar el bolso de ella rosado y encontraron lo que estaba contenido en el mismo, el guardia pregunto que de quien era la droga y ellas contestaron que no sabían, de allí nos trasladaron al aeropuerto y nos detuvieron, nos quitaron los teléfonos hasta ahora.


A Preguntas del fiscal: mi jefe se llama Guarino eso es lo único que se de el. Nuestra ruta era desde Charallave hasta Trujillo, llegamos a Trujillo en el pueblo de Encontrados hicimos el despacho y nos devolvimos a Trujillo, los bolsos iban en la parte de atrás del asiento, yo conozco a Rafael por el señor Richard Cedeño, como no tenia trabajo acepte el trabajo, ese día que íbamos a Trujillo fue que nos conocimos, la hermana de el se llama Roxana fue en casa de ella donde nos quedamos, desde la Pastora hasta antes de montarlas no fue mucho tiempo, yo tenia mi teléfono y Rafael también, salimos de Caracas el jueves, nos quedamos en casa de la hermana de Rafael aproximadamente 5 días.

A Preguntas de la defensa: nosotros trabajamos para la empresa Primaplast, no conocía a las jóvenes, es primera vez que estoy detenido, ellas llevaban unos dos bolsos y unas carteras pequeñas más sus cosas personales.

Preguntas del juez: no recuerdo quien fue el funcionario que nos reviso, pero si conoce al Sargento que se encontraba en el aeropuerto.

Seguidamente RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL, expone:

“El dia 07 nos detienen en la parada la pastora, nos revisan, mas adelante nos encontramos con dos muchachas asustadas, cuando me detengo le pregunto a mi compañero quienes son que les pasa, ellas responde que un señor de un malibu negro quiso abusar de ellas, y que ellas le pagaron para que las llevara a Valencia, le pregunto que para donde iban y les digo que yo voy cerca y que las puedo dejar cerca, mas adelante me para en la estación Arenal, ella se bajan compran agua y cigarro, y les digo, están listas vamonos , cuando paso la primera alcabala pasamos bien, en la segunda también, cuando llego a la tercera alcabala, me preguntan que llevo y contesto que voy vació, sin embargo nos detienen para hacerle chequeo al carro, veo lo que van a revisar adentro del carro y no encontraron nada, bajan los bolsos y cuando abren el bolso de la muchacha comienzan a sacar los envoltorios, el guardia comienza a gritar sargento droga, nos quitan los teléfonos la señora venia llamando mucho por teléfono. Llegaron los testigos vieron lo que sacaron y nos llevaron detenidos.”


A Preguntas del fiscal: responde, yo conozco a mi compañero por que me lo presentaron el día jueves en la empresa, mas no m lo presentaron directamente sin por medio de la empresa, lo pasa recogiendo fuera de la empresa y nos fuimos a realizar nuestro trabajo, nos dirigíamos hacia el sector de Mérida al pueblo de Encontrados, la noche que nos detienen veníamos de hacer la ultima entrega en el pueblo de Bailadores, las femeninas nos informan que venían de Valera, estuvimos donde mi hermana en Motatan, salimos como a las seis y treinta hacia el pueblo de encontrados pero no pudimos hacer la entrega por lo que me regreso hasta que mi hermana como a las seis de la tarde sin descansar agarro carretera de nuevo, me meto por la zona vieja estaba trancado, le doy la vuelta al camión y me meto por la panamericana, pasando la alcabala de la Pastora y así hasta llegar a la tercera alcabala, yo insulte a una de las femeninas que era la que se sentía mal, yo no soy el dueño del camión, no recuerdo el nombre de mi jefe, tengo cuentas bancarias en el banco Mercantil, banco del tesoro y banco de Venezuela con un saldo de dos bolívares, yo llego a la empresa por el señor Edgar Briceño, en la empresa me entregan un camión y el viaje era Barquisimeto, Carora, Guarico, y un pueblo por los lados de San Felipe, es ese pueblo me atracan, sigo entrego en la ferretería portuguesa, siempre he trabajado en la misma empresa, tenia como dos meses manejando con el camión 600, y en los viajes anteriores no había tenido ayudante, el bolso donde estaba la droga venia en la parte de la palanca en la parte delantera, yo vi la revisión del camión con el guardia, el levanta los asientos, mi bolso estaba detrás de asiento y se lo paso mas los bolsos de las muchachas, los bolsos los revisan afuera del camión, no intercambiamos números telefónicos con las muchachas, hasta los momentos no me han dicho nada relacionado con la prohibición de cargar pasajeros.

A Preguntas de la defensa: responde, las monte porque yo se lo que es pasar trabajo en la carretera, lo hice por ayuda y no con mala intención, a mi me detienen en la alcabala de la pastora a altas horas de la noche, nunca he visto a las muchachas, nunca he estado sometido a algún procedimiento, ellas nunca manifestaron lo que cargaban en el bolso, nunca he tenido contacto telefónico con ellas.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LAS IMPUTADAS CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, y YULIS KARINA LEBER, , QUIEN EXPONE: “Niego Rechazo y Contradigo la precalificación fiscal, Solicito se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º de igual modo solicito el procedimiento ORDINARIO y se me expida copia simple de la causa. Es todo.


DEFENSA TECNICA DE LOS IMPUTADOS MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. expone: mis defendidos al observar a estas dos mujeres en peligro le prestaron ayuda, esta defensa a los fines de corroborar lo que los ciudadanos manifestaron consigna RIF de la empresa para demostrar que efectivamente trabajan para una empresa debidamente registrada, certificado de registro de vehiculo, contrato donde se destacan las rutas que debían realizar y los despachos de mercancías realizadas, al igual que la autorización por parte de la empresa para manejar dicho carro, por lo que solicitamos la libertad de nuestros defendidos, quienes se comprometen a colaborar con el procedimiento cada vez que el tribunal así lo requiera a los fines de demostrar en el transcurso de la investigación la inocencia de nuestros representados.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

PRIMERO. Se califica la flagrancia, en la aprehensión de los ciudadanos CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ,., YULIS KARINA LEBER, ,MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL., toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditada tal situación a través del acta policial Nª2551 suscrita `por los funcionarios Adscritos al comando de la segunda compañía del destacamento 47 del comando regional Nª4 de la guardia nacional Bolivariana .

SEGUNDO. Por ser necesario incorporar elementos a la investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos sucedidos en fecha 07 de noviembre del año 2012 y vista la solicitud de la representación fiscal en que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena continuar la presente investigación por la vía ORDINARIA.

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra las ciudadanas CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, y YULIS KARINA LEBER, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 149 EN RELACION AL 163 NUMERAL 11 Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las mismas en el delito imputado, toda vez que de las actas procesales se evidencia a través del acta policial el modo lugar y tiempo de la detención, al momento de la revisión del camión, se evidencia de la cadena de custodia que el único elemento de interés criminalistico fue un bolso femenino color fucsia, morado y gris , aunado a la declaracion espontánea realizada por las ciudadanas donde señalaron que la sustancia estupefaciente le pertenecía a ambas razón por la que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: En cuanto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, Y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. el tribunal considero procedente otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que la responsabilidad penal es individual y la privación de libertad es la excepción dentro de las medidas asegurativas del proceso por lo tanto al momento de imponer alguna medida de coerción personal es necesario evaluar de manera individual la actuación de cada uno de los involucrado en el hecho punible, y evaluar los elementos de convicción , en el presente asunto se evidencia tanto del acta policial Nª 2551 así como de la declaración de los testigos del procedimiento que la sustancia estupefaciente incautada se encontraba en un bolso fucsia con rosado y gris, dentro de los compartimientos del camión no se encontraba ningún tipo de sustancia estupefaciente, tal consideración se hace a los fines de establecer que se trataba de una prenda de uso femenino (bolso rosado) que no se podía apreciar a simple vista su contenido, por lo que era posible que los otros tripulantes del camión desconocieran que dentro del mismo se encontraba tal sustancia, consta en el expediente constancia que acredita al ciudadano RAFAEL JESUS CASTRO como chofer del vehiculo ford cargo 1721 camión placa A33AH7M que pertenece a la empresa PRINMAPLAST, C.A así mismo acta constitutiva de la empresa PRINMAPLAST C.A empresa donde se evidencia que la misma se dedica a kla distribución del ramo de pinturas, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Charallave, Estado Miranda, por otra parte consta en el expediente las facturas de venta donde se evidencia la ruta cumplida por el chofer Rafael Jesús Castro, con el vehiculo donde se trasladaba tal mercancía (Pinturas), que se trataba del ford cargo 1721 y la identificación de las empresas donde se realizaron las entregas e los Estados Mérida, Trujillo, Zulia, es importante destacar que al momento de celebrarse la audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal las imputadas YULIS KARINAS LEBEL Y CECILIA VERACIERTO una vez impuestas del precepto constitucional ambas imputadas asumieron de manera individual y por separadas la responsabilidad de los hechos manifestando que el bolso rosado les pertenecía y que la sustancia se encontraba dentro del mismo, de igual manera que los ciudadanos (Chofer y ayudante) desconocían de su existencia, eximiendo por ende de responsabilidad a los imputados MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, Y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. situación que necesariamente tuvo que ser valorada por esta juzgadora al momento de imponer la medida de coerción personal, debe entenderse que a los fines de asegurarse las resultas del proceso no solo debe imponerse la medida de privación judicial ya que todas las medidas de coerción personal son tendientes asegurar las resultas del mismo, tomando en consideración los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, así como la declaración rendida de manera espontánea por ambas imputadas donde se hacen plenamente responsables de los hechos considero procedente acordar a favor de los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cuatro fiadores por cada imputado que deberán consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos así mismo deberán consignar una dirección dentro del estado Lara para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan ARRESTO DOMICILIARIO. Asi se decide.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LAS CIUDADANAS CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, Y YULIS KARINA LEBER, ESTABLECIENDOSE COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, Y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores por cada imputado que deberán consignar , constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos, así mismo deberán consignar una dirección dentro del estado Lara para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan con la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO.

QUINTO: Se acuerda la incautación del vehiculo.

SEXTO: Se ordena remitir de inmediato el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida al fondo el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal al momento de concluir la audiencia especial , se mantiene en suspenso los efectos de la decisión dictada por lo que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, Y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. y se mantienen recluidos en el Destacamento 47º de la Guardia Nacional,. Librasen los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA