REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018988
ASUNTO : KP01-P-2012-018988
ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: VICTOR JOSE PEÑA SAAVEDRA asistido por el Abogado JORDAN JOSE VELIZ PIÑANGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.667 en la cual requiere que le haga entrega del vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR VERDE CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, AÑO 1986 USO PARTICULAR PLACAS XAK-721 SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV214634 SERIAL DE MOTOR 5GV214631este Tribunal para a decidir observa:
Consta en el expediente Acta de negativa de entrega d vehiculo por parte del fiscal décimo del Ministerio Publico Abg. José Elegno Mora
Consta en el expediente Acta de investigación Penal Nª 015-2012 suscrita por los funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en el que le fue retenido al ciudadano VICTOR JOSE SAAVEDRA el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR VERDE CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, AÑO 1986 USO PARTICULAR PLACAS XAK-721 SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV214634 SERIAL DE MOTOR 5GV214631
Corre inserto experticia de reconocimiento de seriales efectuado al vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR VERDE CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, AÑO 1986 USO PARTICULAR PLACAS XAK-721 SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV214634 SERIAL DE MOTOR 5GV214631 y en la que se concluye lo siguiente:
SERIAL VIN SUPLANTADO-FALSO.
SERIAL PLACA DE SEGURIDAD SUPLANTADA-FALSA.
SERIAL DE MOTOR FALSO.
FCO O SERIAL DE SEGURIDAD FALSO.
SERIAL DE CAJA DE SEGURIDAD FALSO.
PLACAS IDENTIFICADORAS ORIGINALS
Cursa documentos de compra- venta donde se verifica la tradición del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR VERDE CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, AÑO 1986 USO PARTICULAR PLACAS XAK-721 SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV214634 SERIAL DE MOTOR 5GV214631
Cursa en el asunto CERTIFICADO DE REGISTRO 26453827de fecha 24 de Octubre del año 2007 efectuado al vehiculo de las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR VERDE CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, AÑO 1986
Cursa a los folios 48., Oficio Nº 9700-127-UD-346-05-12 de fecha 30 de Mayo de 2012, del Área de Documentologìa del CICPC, a fin de determinar la falsedad o autenticidad del titulo de propiedad, en sus conclusiones se señala que el documento debitado es AUTENTICO.
Ahora bien, ciertamente de las referidas actuaciones como de las experticia realizadas al vehículo en cuestión, se observa que el mismo presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el tanta veces mencionado vehículo, ya que se determinó que presenta alteración de seriales sin embargo no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedando establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por ningún hecho delictivo según el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano MARIO JOSE YOVERA REYES , es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehiculo en calidad Depósito, al ciudadano VICTOR JOSE PEÑA SAAVEDRA asistido por el Abogado JORDAN JOSE VELIZ PIÑANGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.667 , QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VICTOR JOSE PEÑA SAAVEDRA asistido por el Abogado JORDAN JOSE VELIZ PIÑANGO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.667, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran.
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial el Corralón Barquisimeto, Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR VERDE CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, AÑO 1986 USO PARTICULAR PLACAS XAK-721 SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV214634 SERIAL DE MOTOR 5GV214631, al mencionado ciudadano EN CALIDAD DE DEPÓSITO. Tercero: TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Primeradel Ministerio Público del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación del autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control No.3
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria.