REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004401
ASUNTO : KP01-P-2010-004401
ARCHIVO FISCAL
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, el cual este Tribunal deja constancia que en fecha 02/10/2012, la Fiscalía Décima (solo por este acto), el cual se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público “Solicita un plazo de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, motivado que faltan actuaciones por realizar necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que este Tribunal ACUERDA un plazo de TREINTA (30) DÍAS al Ministerio Público, para que presente acto conclusivo, motivado a la solicitud realizada por la Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve. Por cuanto hasta la fecha el MP no ha presentado acto conclusivo ya que su plazo se venció en fecha 01/11/2012.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 03, conformado por la JUEZ ABG. ALICIA OLIVARES, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria ABG. ANAIS LEAL, y el alguacil de la sala funcionario FRANKILN ROMERO, a los fines de celebrar audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expone: “solicito se fije a la representación Fiscal un lapso prudencial a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, solicito que el mismo sea de 30 días, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito un lapso de 30 días a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, es todo.”--------------
Motivado a lo expuesto anteriormente este Tribunal acuerda el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal con el N° CAUSA FISCAL N°: 13-F10-998-10, en la cual figura como aprehendido el ciudadano EDGAR RAFAEL VASQUEZ, con ocasión al procedimiento realizado por los funcionarios AGTE (PM) RIVERO JULIO CESAR, AGTE (PM) RODRÍGUEZ FLOREZ VICTOR MANUEL y AGTE (PM) LADINO QUERALES IVAN JOSÉ, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el ARCHIVO FISCAL decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”.
En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de CUALQUIER MEDIDA IMPUESTA en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, de Control Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. Notifíquese a las partes, Causa Fiscal N° 13-F10-998-10. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA