REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003754
FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/10/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por los Abg. YOHELI BARRIOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089, por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
1.- ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17/03/1981, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio mecánico, hijo Ninfa Sánchez de Rodríguez y Fernando José Rodríguez, domiciliado en Paso Real vía Cubrió Urbanización el Estadium casa de color amarillo, Telef.: 0424-5466370.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
“En fecha 27 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 4:05 de la tarde, los funcionarios ANGEL MENDOZA, RICARDO GUTIERREZ Y CARLOS PELAES, adscritos a la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de supervisión de los diferentes sectores de su jurisdicción, específicamente en el Sector Moyetones, observaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo: COLOR BLANCO, MARCA TOYOTA, PLACAS EAJ-13U, por lo que procedieron a darle voz de alto, indicándole que seria objeto de una inspección de personas, no lograron encontrarle ningún objeto de interés Criminalístico y quedo identificado en autos ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089, los funcionarios a su vez le solicitaron la documentación del vehiculo, y el ciudadano no poseerlos, porque presuntamente era el mecánico del vehiculo, también le realizaron inspección al vehiculo y al ser revisado por el Sistema se encuentra SOLICITADO por el CICIPC Sub. Delegación de Barquisimeto, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 27-04-2009, expediente Nº I-139-632, los funcionarios informaron al ciudadano el motivo de su detención y sus derechos procesales”.
Indiciada la Audiencia el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. En este estado, procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089 y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa Privada. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “si deseo declarar, bueno no ese carrop me llevaron para repararlo yo trabajo mecánica, yo trabajo en la calle 50 con 21 y me lo llevo el muchacho lo cual yo lo estaba haciendo fuera del taller, primera vez que lo veo, el taller del señor chuma un mecánico y me llama yo hablo con le muchacho, dejo el carro por lo cual de igual manera me dejo el dinero para comprar unas bandas Salí en ese momento agarre por a vía de la 20 estaba la panadería la chalet y después arranque hable con un primo mió, y hable con el vigilante en ese momento fue los policías me dieron la voz de alto me detuve y vestido de mecánico me dieron la voz de alto y me dicen que el carro estaba solicitado sin yo saber lo que estaba pasando. Mi trabajo habitual es mecánico, estoy en la 50 con 16 y 17. no en ningún el carro me dijeron que estaba solicitado, he tenido la costumbre de pedir un documento que sea legal el vehiculo, uno trabaja en la calle, déjame el carne del circulación, algo que avale que el carro este legal, yo hoy en día trabajo en un taller, aunque uno no los Árdea ni nada pero tiene el documento ahí,”, si tengo otra causa, eso fue en la Venezuela con 30 tenia 18 días en el taller el señor nunca fue y el vehiculo las palcas eran chimbas, yo andaba almorzando y el carro según era chimbo las placas cuando me pare yo ni sabia si las palcas eran chimbas o estaban originales si usted quiere corroborar si el carro esta chimbo si quiere vamos y lléguele al dueño del taller, por cierto se le hacia una baja de entrada eso fue en el taller de la Venezuela con 30 se llevaba un control en el taller. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública quien expone: el M.P, señala el delito ha manifestado el procesado legal, que su actividad laboral, y continua es mecánico, que la causa que cursa por este tribunal esta reparando un vehiculo a un funcionario el cual manifestó a este tribunal que desconocía si el vehiculo venia de un delito, por otra parte que presenta otra causa, estaba en un taller, que tenia 18 días, y que en se momento solamente llegan los funcionarios y que tenia las placas alteradas, la misma no tiene un defecto de fondo, por lo tanto, es la oportunidad legal esta defensa técnica se va hacer parte de la misma, invocando el principio de la comunidad de la prueba mi representado demostrara que es inocente por el delito el cual se le acuso, no delito que este tribunal agoto la vía a los fines de ubicar a la victima podía llegarse a los lapsos procesales con el uso de la garantía a prosecución del proceso, ya que el mismo y que viene cumpliendo a cabalidad por eso solcito se mantenga la misma medida, cada 30 días. Es todo.
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: revisado como ha sido el sistema JURIS 2000, verificado que el acusado que el acusado no se presenta desde el 30/04/2012, incumpliendo así con la medida cautelar otorgada en la audiencia de presentación, Este Tribunal Revoca la Medida y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos por los cuales se me acusa en el escrito fiscal para hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, y si fuese el caso solicito la suspensión condicional del proceso obligándome a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089, solicito que se le imponga como una de las condiciones la de cumplir consejo Comunitario de 08 horas mensuales en el consejo comunal mas cercano a su comunidad.
Este Tribunal de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Se procede a sentenciar al ciudadano la Suspensión condicional, procede a sentenciar al acusado ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mediante el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: Siendo que la pena media aplicable por el indicado delito es de 5 años, la cual reducida a la mitad de conformidad con el mencionado procediendo, queda un pena definitiva de 2 años y 6 meses, tiempo por el cual queda condenado por este tribunal el acusado ABRAHAM MOISES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.089.
Ahora bien, visto que el acusado ha solicitado la suspensión SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal previa la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta en esta audiencia, quedando la misma sin efecto, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto se verifica que se cumplen los requisitos exigidos en el referido Artículo, por el lapso de un año y en consecuencia se procede a fijar las condiciones a las cuales quedara sometido el acusado Visto que el acusado ha solicitado la suspensión condicional del proceso, este Tribunal revisa la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada anteriormente al el mencionado ciudadano la cual se deja sin efecto, y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, y será sometido a las condiciones siguientes: 1- Residir y trabajar en un lugar determinado, 2- Prohibición de portar Armas. 3 Prohibición salir del Estado Lara. 4.- y cumplir trabajo comunitario por ocho horas mensuales cuyo trabajo será determinado por el consejo comunal, perteneciente al domicilio del acusado. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- y No incurrir nuevamente en un hecho delictivo. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.
QUINTO: Se ordena el Cese de las medidas cautelares impuestas haciendo los cálculos previsto en el referido artículo y la pena a imponer por el delito acusado dan una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. SEXTO: se ordena el Cese de las medidas cautelares impuestas.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha, líbrese los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO RAMÓN AVILA MARCANO
SECRETARIA