REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006210
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006210
Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: DESCONOCIDOS.
Hecho: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES artículo 413 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 29 de Marzo de 2001, por medio de denuncia interpuesta por la parte agraviada en donde manifestó que compareciera ante el despacho, ya que iba hacer entrega de un sobre en la carrera 14 con calle 15 en mi moto me intercepto un sujeto portando arma de fuego y me dijo que me bajara de la moto. Entre las preguntas que le formularon respondió que eso ocurrió como a las 9:15 de la mañana, en la dirección antes mencionada, y con respecto al vehiculo robado, sus características son las siguientes: Vehiculo tipo MOTO marca YAMAHA, modelo NEXTZONET, de color AMARILLO, serial moto 3YJ, serial carrocería 3YJ-2607371….
DEL PETITORIO FISCAL
“Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia en el articulo 6, ordinales 1 y 2 ejusdem para el momento de la comisión del delito, estableciendo una pena de prisión de 9 a 17 años. Por todo lo expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan solicitar con certeza el enjuiciamiento de persona alguna sobre la cual debe recaer la responsabilidad penal, ya que hasta la fecha no ha sido posible su identificación”.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, ya que la verificación del transcurso del tiempo es una cuestión matemática y no analítica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del los tipos penales del cual hace mención en su solicitud, como lo es: lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida DECONOCIDOS por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES artículo 413 del Código Penal. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
El Juez de Control Nº 4
La Secretaria
Abg. Amalio Ávila