REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001955
SOBRESEIMIENTO
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 4, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- La presente investigación penal, Signada con el numero 13-F27-0119-11, correspondiente a esta Fiscalia Vigésima Séptima del Estado Lara, se3 inicio en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Febrero 2011, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, cuando los efectivos militares SM/3 VALDERRAMA COLMENAREZ DARWIN, SM/3. FERNANDEZ YANEZ SANTOS MANUEL, SM/3 RODRIGUEZ ROGUIDEZ DARWIS RAMON Y S/1. GUEDEZ CARRILLO CARLOS, todos adscritos a puesto el Jayo de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje en vehiculo militar por el barrio Romeral 3, a dos cuadras de la cancha deportiva, al oeste de Barquisimeto, Estado Lara, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa lo que motivo a los efectivos a acercarse e identificándose como tal procedieron a practicarle una inspección de personas incautándole a la altura de bolsillo de la parte delantera del pantalón ocho (8) envoltorios de material sintético de color amarillo, amarrados con la misma bolsa contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano que quedo identificado: REA BUSTAMANTE ALBERT LEONARDO C.I.V-24.156.762”.
2.- Solicita el fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud de considerar que la conducta del imputado encuadra en el procedimiento previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al procedimiento por consumo, ya que se desprende de las experticias toxicológicas practicadas que el imputado es consumidor de la sustancia incautada, motivo por el cual, el hecho no resulta típico, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, sin embargo, se evidencia que en el presente asunto que riela al folio 58 al 60, las resultas de los exámenes psicológicos y sociales del imputado de autos, mas sin embargo se estima necesario la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar al imputado que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas. TERCERO: Se ordena la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar al ciudadano: REA BUSTAMANTE ALBERT LEONARDO C.I.V-24.156.762, que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de exámenes psiquiátricos, sociales y psicológicos. Se deja constancia que no se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que la causa de sobreseimiento no requiere ser demostrada en debate. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO
LA SECRETARIA.