REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016383
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada MARYERI MONTESINO, a favor de los ciudadanos: YAKYNO ZERPA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.144.509, y EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.936, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
Identificación de las Partes.
1. YAKYNO ZERPA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.144.509, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad del Estado Lara, de 28 años de edad, nacido el 11/07/83, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Triunfo, Carrera 09 entre Calles 4 y 5, casa s/n de esta ciudad del Estado Lara.
2. EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.936, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad del Estado Lara, de 42 años de edad, nacido el 13/10/69, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Jose, Carrera 8 entre calles 9 y 10, casa s/n de esta ciudad del Estado Lara.
De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“En fecha 11 de Noviembre del 2010, los funcionarios SUB INSPECTOR ANTONIETA ESCALONA, INSPECTOR SORY CONTRERAS, AGTE JUAN PRADA y AGTE JEREMY CONTRERAS adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN JUAN, se encontraban realizando labores de patrullaje dando fiel cumplimiento al Plan Bicentenario a bordo de un vehiculo particular por la carrera 09 del barrio El Triunfo de esta ciudad del Estado Lara, lugar donde observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones, indicándoles que serian objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en la que no lograron incautar evidencia alguna de interés Criminalístico, pero al revisar las adyacencias lograron localizar en el suelo DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, en virtud de lo cual siendo las 3:00 horas de la tarde notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YAKYNO ZERPA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.144.509 y EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.936”.
INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos YAKYNO ZERPA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.144.509 y EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.936, plenamente identificados en autos, encuadra en lo previsto en el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se refiere al PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, en virtud de que los ciudadanos antes identificados, son consumidores de la sustancia incautada “MARIHUANA y COCAINA”, como lo señala la experticia toxicológica a que se hace referencia el cardinal tercero de las diligencias practicadas.
El consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Especial mencionada. Para ello es menester que la cantidad de Droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias Botánica y toxicológicas realizadas al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de esta para poder ajustarnos a lo establecido en el Articulo 141 de la Ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidores. En el caso que nos ocupa, se observa que los imputados resultaron positivos en la prueba de orina realizada a la presencia de “MARIHUANA y COCAINA” es decir son consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por un lado, y por el otro, se preciso de la experticia Botánica realizada a la droga incautada que se trata de Tres Coma Siete Gramos de “MARIHUANA”, cantidad esta que por las máxima de experiencia podríamos considerar dosis personal. En consecuencia se hace necesario Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 2do del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que se considera que quedó evidenciado que los imputados son consumidores y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que los imputados son consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos: YAKYNO ZERPA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.144.509 y EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.936, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: YAKYNO ZERPA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.144.509 y EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.936, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales a los ciudadanos YAKYNO ZERPA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.144.509 y EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.936. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos: YAKYNO ZERPA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.144.509 y EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.936.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra de los ciudadanos: YAKYNO ZERPA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.144.509 y EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.936.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA.