REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006696
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. ANA TOVAR
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADO:
1- ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853, nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-87, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, hijos de Alfonso balcacer y María del Carmen Paredes, de profesión u oficio: barrio bolívar avenida principal vía la tostada, de color rosada, no tiene numero, cerca la orilla de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0412-6657162.
DEFENSA TECNICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ.
FISCAL: 04° Abg. REINA FRANQUIZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha de 14 de Noviembre de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 26), de fecha 15 de Abril de 2012, Acta de entrevista (folio 30), suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE ANGELO DORTA, adscrito al grupo de trabajo contra la integridad psicofísica de las personas, de la sub.-Delegación, Estadal Lara, deja constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, expresa: “aproximadamente a las 3.30 horas de la tarde el ciudadano GOMEZ ECUBA JORGE DAVID, se encontraba en casa de su mama abriendo hueco y una vez que termina se va a la parada, a fin de comprar unas cabillas, es cuando se le acerca e ciudadano ALEXIS y comienza a decirle groserías y también le decía contigo quiero hablar, manifestándole la victima que si estaba loco y de manera inmediata le lanza un golpe y el se defiende, posteriormente el ciudadano de nombre ALEXIS saca un cuchillo y le ocasiona una herida en el brazo y la victima agarra un palo y se lo quita y le da un palazo en el brazo, saliendo corriendo hasta su casa todo lesionado con el arma blanca y golpeado”.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en este mismo acto esta representante de la fiscalia procede según sentencia 1381 de la Sala Constitucional de carácter vinculante, a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP a el ciudadano LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, solicito que se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE DE LIBERTAD, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión del imputado de auto presente en sala,. Y solicito se deje constancia de dichas presentaciones a los fines. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853 el juez le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “Expone si deseo declarar, el problema con el seño David, viene de que el domingo me callo a piedras para la casa, y de casualidad yo lo estaba esperando para hablar con el , y estábamos esperando un carro el venia y yo llegue lo pare para hablara con el, el me dijo unas palabras y nos fuimos a golpes, y el se fue y pego contra un muro, y el llego me metió dos palasos, y yo se lo quite y le metí cuatro palaso, y nunca lo amenace con un arma, blanca fui para PTJ me fueron a buscar el lunes pero a mi no me llego citación de esto, ninguna si yo fuera venido a presentarme el único problema que eh tenido con ese señor, y no tengo antecedentes. La fiscal no tiene preguntas. La defensa pública pregunta: después del problema no fui a denunciar, me llego una citación de la PTJ y fui a la PTJ, me citaron en la misma policía, y lo citaron, yo estaba esperando la citación pero nunca me llego citación. Es todo.- preguntas del juez, yo trabajo en un taller de mecánica, el taller es de mi papa, lo trabajo desde hace siete año, el señor David vive cerca de mi casa a dos casas, teníamos buenas relaciones antes del problema todo a la familia de el son testigos de Jehová, el único mala conducta es ese seño, a mi me fueron a buscar al taller, y me fue a buscar la PTJ, si he visto al señor, pero no he tenido mas problemas con el, lo esquivo para no tener mas problemas con el. Es todo.-. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: esta defensa no esta de acuerdo en virtud de que el mismo, estaba a derecho mal a podido dictarse una orden de aprehensión, solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, no estoy de acuerdo con la imputación, aquí fue una situación de lesiones reciprocas, ya que el ciudadano que funge como victima también fue actor, ya que realizo, le ocasiono lesiones a mi defendido, y mi defendido no hizo denuncia, y actuaciones reciprocas y el cuanto al ciudadano David Gómez deber ser imperado, solicito se investigue con la investigación al otro ciudadano, solicito el procedimiento ordinario, y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara conforme a derecho la detención del ciudadano ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853.
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: Analizadas como han sido, la exposición fiscal, Acta de entrevista (folio 30) y acta de investigación penal (folio 32 y 35). Se evidencia, que estamos en presencia de la comisión del hecho Punible de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado, haya sido autor o participe del referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo del imputado, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 251 que lo procedente es otorgarle al imputado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado el imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción del imputado a este proceso, apartándose de tal forma, el juzgador, de la precalificaron formulada por la representación fiscal en esta audiencia.
CUARTO: Se ordena la libertad del ciudadano ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853. QUINTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra del imputado ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DETENCION del ciudadano: ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853.
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP.
TERCERO: Se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el ordinal 3, previsto en el artículo 256 del COPP, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, consistente en presentaciones cada 30 días.
CUARTO: Se ordena la libertad del ciudadano ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853. QUINTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra del imputado ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO ÁVILA.
LA SECRETARIA