REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000461
SOBRESEIMIENTO
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 4, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- “En fecha 17 de Enero de 2011, los funcionarios adscritos a la estación Policial La Sucre Del Cuerpo de Policía Del Estado Lara, siendo las 1:30 horas de la tarde se encontraban en la labores de patrullaje a bordo de una unidad por la calle 61 con carrera 11 de esta ciudad del Estado Lara, lugar donde observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión intento huir del lugar, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales indicándole que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en la que lograron incautar en el interior del bolsillo delantero derecho del sueter que vestía para el momento la cantidad de DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOCONFECCIONADOS EN PAPEL DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido, quedando identificado como WILFRED JESUS URASMA YEPEZ C.I.V-23.811.724”.
2.- Solicita el fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud de considerar que la conducta del imputado encuadra en el procedimiento previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al procedimiento por consumo, ya que se desprende de las experticias toxicológicas practicadas que el imputado es consumidor de la sustancia incautada, motivo por el cual, el hecho no resulta típico, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, sin embargo, se evidencia que en el presente asunto que riela al folio 58 al 60, las resultas de los exámenes psicológicos y sociales del imputado de autos, mas sin embargo se estima necesario la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar al imputado que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas. TERCERO: Se ordena la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar al ciudadano: WILFRED JESUS URASMA YEPEZ C.I.V-23.811.724”, que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de exámenes psiquiátricos, sociales y psicológicos. Se deja constancia que no se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que la causa de sobreseimiento no requiere ser demostrada en debate. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO
LA SECRETARIA.