REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001607
FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/11/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el ABG. MARLON ALVAREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: JULIO CESAR ABARCA, titular de la Cédula de Identidad 11.880.602, por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
1.- JULIO CESAR ABARCA, portador de la Cédula de Identidad 11.880.602, venezolano, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Pedro Guedez y Berta Abarca, fecha de nacimiento 23-11-71, de 36 años, natural de Buena Vista, Edo. Lara, 6° grado de instrucción, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle Maracay, carrera 1 entre 1 y 2, casa Nº 50-8, a tres cuadras del POOL El Sol.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
“En fecha 9 de Febrero de 2008, siendo las 8.15 de la noche, los funcionarios C2 (GNB) PIÑA RIVERO JOSE ANTONIO C.I.V-12.849.930 y C2(GNB) CORDERO TOVAR ENDER ALFREDO C.I.V-14.211.749, adscritos a la compañía de apoyo del Comando Regional NRO.4, DE LA Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de comisión realizando patrullaje de Seguridad y prevención del delito habiendo instalado un punto de control móvil, en el sector 3 de la URB. La Crucieña, de esta ciudad, donde se procedió a parquear al lado derecho de la vía Un vehiculo, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, con el fin de realizar un registro de vehículos y sus documentos, realizando la identificación del ciudadano quien resulto ser ABARCA JULIO CESAR C.I.V-11.880.602, Venezolano, 36 años de edad, soltero, quien manifestó ser propietario del vehiculo”.
Indiciada la Audiencia el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. En este estado, procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: esta Representación Fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: JULIO CESAR ABARCA, titular de la Cédula de Identidad 11.880.602 y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado JULIO CESAR ABARCA, portador de la Cédula de Identidad 11.880.602, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa Privada. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad De rendir declaración y en consecuencia expuso: “No deseo Declarar”. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública quien expone: Esta defensa técnica solicito se imponga de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le imponga las condiciones. Es todo.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra el ciudadano: JULIO CESAR ABARCA, titular de la Cédula de Identidad 11.880.602, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, por cuanto esta cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en su escrito acusatorio, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado JULIO CESAR ABARCA, portador de la Cédula de Identidad 11.880.602, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero al ciudadano acusado JULIO CESAR ABARCA, portador de la Cédula de Identidad 11.880.602, como una de las condiciones que preste servicio comunitario por ocho horas mensuales en el Consejo Comunal mas cercano a su Comunidad. CUARTO: Este Tribunal de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda la Suspensión condicional, en virtud de que se encuentra satisfecho los requisitos del articulo 42 y siguientes del COPP, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de un (01) Año de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 3- permanecer en un trabajo o empleo, 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- y No incurrir nuevamente en un hecho delictivo, 6.- deberá cumplir servicio comunitario por ocho mensuales en el Consejo Comunal más Cercano a su comunidad. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena el Cese de las medidas cautelares impuestas. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha, líbrese los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO RAMÓN AVILA MARCANO
SECRETARIA