REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022345
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. ANA TOVAR.
1-IMPUTADO: DARWIN JOSE PARRA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.396, nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 11/04/1993, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: no trabaja ni estudia, residenciado Jacinto Lara Norte, sector 1 carrera 1 entre calles dos y tres Nº casa 1-18, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-6223220 (hermana Rosangela Parra)
DEFENSA PRIVADA: ARMINIO LUGO , IPSA Nº 25.640, con domicilio procesal carrera 17 entre calles 23 y 24 2 piso oficina Nº 11, edificio San Francisco, A quien se le toma el debido juramento de ley de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
FISCAL 7° Abg. VERONICA GUTIERREZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ero Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FUNDAMENTACION DE LA DECISION TOMADA EN LA AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 05/11/2012 CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 250 Ejusdem, celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
Iniciada la audiencia de presentación, se le concede la palabra a la Fiscalia quien expone: En este mismo acto la Fiscalia 7° del M.P expone la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en este mismo acto esta representante de la fiscalia procede según sentencia 1381 de la Sala Constitucional de carácter vinculante, a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP a el ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.396 los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ero Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito que se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión del imputado de auto presente en sala. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra al imputado: DARWIN JOSE PARRA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.396 el juez le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “Si deseo Declarar, ese día tenia mucho tiempo que no veía al yeremi al chamo quien disparo, después voy un viernes a la discoteca y lo veo, el me escribe panas si quieres venir otro día para la discoteca que voy con tres mujeres y yo le dije que si, ese día bebimos, salimos como a las 03:30 AM, el tenia un arma estaba hablando con una pana, y el esta discutiendo, chamo guarda esa broa, y el me dice tenme ahí y esta discutiendo, y veo y el chamo le dice, dame aquí en el pecho si eres balandro, chamo quédate quieto, se le va un tiro y me pega el en pie, el chamo le decía que le diera y yeremi le dio. Es todo a preguntas de las partes? Yo lo conozco a yeremei desde el liceo, a el lo botaron del liceo, después discutimos por unas mujeres y después no las pasamos después, yo a las chicas la conocí por yeremi, eran tres mujeres, yo no tenia arma, era la yeremi que el tenia, cuando el dice que le pase el arma? El me la paso que la tuviera, cuando salimos de la discoteca el me dio el arma, yo le digo guarda esa broma te vas a poner mas hombre que eso, dame el revolver, quédate quieto, y cuando vi le metió el tiro el pecho, el chamo le decía dame un tiro en el pecho si eres balandro, como a las días me dijeron que estaba solicitado por PTJ y fui con mi mama, es todo a las preguntas de la defensa privada Cuanto tiempo que no veías a yeremi Desde el día que le disparo al guaro, el fue para la casa el lunes y no lo vi mas, el se llama yeremi Barragán, cuando tuviste el arma en tus manos? Cuando el me la dio ese día, el me dio el arma afuera, el me dijo que le tuviera el arma, el me pidió el arma, yo le dije que se quedara quieto, dame mi mierda y lanzo un tiro al suelo, nunca había estado en esas circunstancias, a el lo detuvieron me llamaron que se iban allanar a mi casa yo llame a mi mama y fuimos a la PTJ, la PTJ me detuvo en el CICP de la zona, yo fui voluntariamente, yo fui voluntariamente, el arma estaba dentro de la casa, fuimos se la dimos, me daba miedo, ese guaro tiene amistades raras y me daba miedo que me hiciera algo después. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: por lo antes expuesto por mi defendido, se destaca que mi defendido no tuvo participación alguna en este hecho, solo se vio obligado por el temor y el temor tiene dos extremos máximo y mínimo , guardo el arma para protegerlo, no fuera a cometer, una fechoría, de hecho, se cometió pero mi defendido, no tuvo participación que le responsabilice en el homicidio, este joven honorable, juez es bachiller de la republica, nunca a pisado el recinto de algún puesto policial proviene de una familia honorable esta a punto de entrar a una universidad y por casualidad decidió ir a esa discoteca con le resultado que estamos viendo donde fue involucrado y el se presento voluntariamente cuando se entero que los funcionarios del CICPC, yo creo que juez que mi defendido, no tiene participación alguna en este hecho y pido se le decrete una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 numeral 1º y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. . Es todo. Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: por lo antes expuesto por mi defendido, se destaca que mi defendido no tuvo participación alguna en este hecho, solo se vio obligado por el temor y el temor tiene nos extremos máximo y mínimo , guardo el arma para protegerlo, no fuera a cometer, una fechoría, de hecho, se cometió pero mi defendido, no tuvo participación que le responsabilice en el homicidio, este joven honorable, juez es bachiller de la republica, nunca a pisado el recinto de algún puesto policial proviene de una familia honorable esta a punto de entrar a una universidad y por casualidad decidió ir a esa discoteca con le resultado que estamos viendo donde fue involucrado y el se presento voluntariamente cuando se entero que los funcionarios del CICPC, yo creo que juez que mi defendido, no tiene participación alguna en este hecho y pido se le decrete una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 numeral 1º y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. . Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como ha sido el escrito de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, Este tribunal decreta:

PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.396, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ero Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que dichos delitos merecen pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito y que así mismo se puede apreciar que existen fundados elementos de convicción que se desprenden además de las actas de entrevistas, para considerar que el ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.396, a sido el autor o participe en los mencionados delitos y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, y las personas que en el partiparón.
TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE SAN FELIPE.
CUARTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra del imputado DARWIN JOSE PARRA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.396.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.396, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ero Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE SAN FELIPE. CUARTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra del imputado DARWIN JOSE PARRA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.396.


Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. AMALIO AVILA MARCANO. LA SECRETARIA