REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022398

JUEZ: ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO
SECRETARIO: Abg. Karla Alejandra Cova
ALGUACIL: Jhonny Colmenarez
FISCAL 27: ABG. Noelia Asuaje
IMPUTADO: JOSE ANTONIO VARGAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.588, venezolano, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 08-07-1993, Edad: 19 años, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: Analfabeta, residenciado en Barrio Ruezga Norte, sector III avenida principal, casa Nº 22, de esta ciudad. Telf.: no lo sabe. SE DEJA CONSTANCIA QUE CIUDADANA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.-
DEFENSA PRIVADA: WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ IPSA Nº 59.848 y RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO IPSA Nº 182.497, domicilio procesal: calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva, piso 5 oficina 51.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 4 de Noviembre de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folio 3), de fecha 2 de Noviembre del 2012, Cadena de Custodia (folio 6) suscrita por los funcionarios actuantes, dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, expresan:
“El dia 2 de Noviembre de 2012 a las 7:00 de la noche, los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona Ruezga Norte especificamente en la calle principal vereda 42 de dicha comunidad, logramos avistar a un ciudadano con actitud sospechosa que se encontraba parado en la esquina, quien el percatarse de la presencia de los funcionarios tomo una actitud sospechosa, empezo a corre, razon por la cual nos acercamos identificandonos, dandole la voz de alto e informandole que seria objeto de una revision corporal logrando incautarle: UN (1) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR SEMITRASPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 57 MINI ENVOLTORIOS, CON UNA SUSTANCIA BLANQUECINA Y ENDURECIDA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “PIEDRA”, quedando identificado como: JOSE ANTONIO VARGAS PARRA C.I.V-25.814.588”.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expone: quien de manera sucinta expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PARRA, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de que la sustancia incautada se trata 7.5 Gramos Netos de COCAINA, por lo que solicito al tribunal. DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP la cual consiste en presentaciones periódicas cada (08) Ocho días y asistir a charlas en la ONA. , Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PARRA, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia:, Asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: no deseo declarar, es todo. FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA LA MISMA EXPONE: esta defensa en conjunto se adhiere al planteamiento hecho por el ministerio publico como titular de la acción penal y como parte de buena fe entre las atribuciones que le confiere el articulo 108 del COPP, como lo es solicitar las medidas cautelares que a bien tenga imponer el Tribunal a nuestro defendido, también se adhiere con la solicitud del procedimiento abreviado, al igual que la medida de presentación cada 08 ocho días, así mismo solicito copias simples del expediente, es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido en lugar cercano donde se cometió el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE ANTONIO VARGAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.588. SEGUNDO: Se acuerda proseguir este asunto por el, PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que son necesarias otras diligencias para calificar el hecho.
TERCERO: Analizadas como han sido, la exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folio 3), de fecha 02 de Noviembre del 2012, y la Cadena de Custodia (folio 06). Se evidencia, que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punible de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado, haya sido autor o participes de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo del imputado, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 251 que lo procedente es otorgarle al imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado el imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada Quince (08) días y asistir a la charlas de la ONA, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara con lugar CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS PARRA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 2º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado las Cautelares Sustitutivas de privación de libertad contenidas en los ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 256 ejusdem, la cual consiste en presentaciones periódicas cada (08) Ocho días y asistir a charlas en la ONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. AMALIO ÁVILA. LA SECRETARIA