REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023945
Juez de Control Nº 5 Abg. Oswaldo José González Araque
SECRETARIO: Abg. Maria Alejandra Rodríguez
ALGUACIL: Dervis Salazar
IMPUTADOS:
1.- EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344.
2.- JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO.
3.- RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309.
4.- ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Nelson David Mújica, IPSA .92.316, quien representa al imputado Argenis Alexander Álvarez.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Arminio Lugo, IPSA .25.640 y William Pastor Pacheco, IPSA. 153.077, quienes representan a los imputados Emilio José González, José Ángel López Requena y Ronny José Cordero.
FISCALIA DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL M.P: Abg. Leidy Olivo.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral primero del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309 y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968, les precalifico los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral primero del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de lo cual solicito sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se lea atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron cada uno por separado: EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, quien expone: No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional. JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA, quien expone: No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional. RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, quien expone: No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional. ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ: quien expone: No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: La Defensa Privada Abg. Nelson Mújica: Arteaga Sánchez, en su libro de los delitos y las penas, de una especie de cóctel de delitos que impone el Ministerio Público; el delito de Robo, contiene Violencia, por lo cual, no entrarían los delitos de genero; en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, se estaría hablando de una banda y estos muchachos no tienen cara de saber lo que es una banda; en cuanto al delito de Robo, el mismo fue frustrado; por lo cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto del acta policial se evidencia que estamos en presencia de un delito inacabado, en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización, mi representado es una persona de bajos recursos económicos y no podría fugarse del país. Solicito copias simples del acta. La defensa privada Abg. William Pacheco: En cuanto al ciudadano Emilio González, presenta una lesión en la cabeza, y necesita tomar Fenobarbital, solicito la práctica de peritaje Psiquiátrico para el mismo. Por otra parte, solicito, copia simple del acta y del expediente.

Luego de oído al Representante del Ministerio Público, a la Defensa y a los imputados, para decidir sobre la Medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa, por la del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda copias simples de la presente acta y copias simples del expediente, solicitadas por la defensa. CUARTO: Oída la solicitud de la defensa, Se acuerda la practica de Peritaje Psiquiátrico, al imputado Emilio José González, en la sede de la Medicatura Forense, ubicada en el Edificio Nacional, para el dìa 26 de Noviembre de 2012 a las 08:00 A.M. QUINTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral primero del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos en: Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2012, que riela a los folios 2 al 4, acta de lectura de derechos a imputados que rielan a los folios 5 al 8, registro de cadena de custodia que riela a los folios 9 al 18, denuncia que riela al folio 24, medida de protección y seguridad impuesta en fecha 23 de noviembre de 2012 que riela al folio 25, constancia médica que riela al folio 26, informe médico que riela al folio 27, acta de lectura de derechos de la víctima que riela al folio 28, actas de entrevista que rielan a los folios 29 al 33, fotografías tomadas por los funcionarios actuantes que rielan a los folios 34 al 55 y demás diligencias de investigación que rielan al presente asunto. SEPTIMO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación el ciudadanos: EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309 y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de de los Imputados: EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309 y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral primero del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309 y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral primero del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenando el ingreso de dichos ciudadanos en el Internado Judicial de Trujillo. Se acordó que el presente asunto sea tramitado por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Abg. Oswaldo José González Araque

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.