REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023948
Juez de Control Nº 5 Abg. Oswaldo José González Araque
SECRETARIO: Abg. Maria Alejandra Rodríguez
ALGUACIL: Dervis Salazar
IMPUTADOS:
1.- FRANCISCO JAVIER DELGADO, titular de la cédula de identidad 19.165.672.
2.- GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.088.645.
3.- JHONATHAN JOSE DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad 17.860.658.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Francisco García, IPSA .49.387.
FISCALIA 4º DEL M.P: Abg. Reina Franquiz.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numeral 8 y numeral 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR art. 37 de la Ley Contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER DELGADO, titular de la cédula de identidad 19.165.672, GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.088.645 y JHONATHAN JOSE DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad 17.860.658, les precalifico los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numeral 8 y numeral 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR art. 37 de la Ley Contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual solicito sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se lea atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron cada uno por separado: FRANCISCO JAVIER DELGADO, quien expone: No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional. GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, quien expone: No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional. JHONATHAN JOSE DURAN PEÑA, quien expone: No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: Esta defensa quiere hacer mención de algunas cuestiones con respecto a los delitos. Si revisamos el acta policial en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos, en esta acta los funcionarios indican, cosa que hay que revisar, el hecho de que al momento de la detención de los muchachos, no les incautan nada. Por otro lado es importante destacar que en el acta policial, los funcionarios indican que mis representados le indicaron que si estaban involucrados en los hechos. Por otra parte, ciudadano Juez, que mis representados presentan otras causas ante este Circuito, se tendría que verificar si esas causas están vigentes y si esas solicitudes están vigentes. Asimismo, en cuanto al delito de Usurpación de Identidad, no existe un acta de identificación plena en el expediente. Esta defensa esta de acuerdo con que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay una denuncia de la presunta victima de Secuestro, no indica la ciudadana Juana Gutiérrez, una característica especifica de las personas que se la llevaron; es por lo que solicito para mis representados una Medida Cautelar menos Gravosa y solicito no se declare la aprehensión en flagrancia de mis representados, por cuanto los mismos no fueron aprehendidos con algún elemento de interés criminalístico. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Luego de oído al Representante del Ministerio Público, a la Defensa y a los imputados, para decidir sobre la Medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se Acuerda continuar la presente causa, por la del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la Medida de coerción personal, considera este Juzgador a los efectos de decidir que estamos en presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numeral 8 y numeral 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR art. 37 de la Ley Contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos en: Acta de Investigación penal de fecha 22 de noviembre de 2012 que riela a los folios 2, 3, 4 y 5, acta de lectura de derechos a imputados que rielan a los folios 6, 7 y 8, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas que riela a los folios 13, 14 y 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 28, acta de entrevista practicada a la víctima que riela a los folios 33, 34 y 35, denuncia que riela a los folios 39, 40 y 41, inspección técnica de fecha 25 de octubre de 2012 que riela a los folios 44, 45 y 46, actas de entrevistas que rielan a los folios 49, 50 y 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, retrato hablado donde se señalan características fisonómicas de autor del hecho delictivo el cual riela al folio 68, actas de entrevistas que rielan a los folios 69, 70, 72, 73, 77, registro de cadena de custodia al folio 79, acta de entrevista al folio 80 y 71, experticia química (análisis de estratos de pintura, color) a los folios 82 al 87, Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de funcionalidad y extracción de videos multimedia que riela a los folios 96 y 97, Experticia de Reconocimiento Técnico que riela al folio 100, acta de entrevista que riela al folio 101 y 102, registro de cadena de custodia que riela al folio 104, 106 y actas de entrevista a los folios 107 al 112. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación el ciudadanos: FRANCISCO JAVIER DELGADO, titular de la cédula de identidad 19.165.672, (NO PORTA), GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.088.645, (NO PORTA), JHONATHAN JOSE DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad 17.860.658 (NO PORTA), estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de de los Imputados: FRANCISCO JAVIER DELGADO, titular de la cédula de identidad 19.165.672, (NO PORTA), GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.088.645, (NO PORTA), JHONATHAN JOSE DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad 17.860.658 (NO PORTA), en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER DELGADO, titular de la cédula de identidad 19.165.672, (NO PORTA), GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.088.645, (NO PORTA), JHONATHAN JOSE DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad 17.860.658 (NO PORTA), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numeral 8 y numeral 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR art. 37 de la Ley Contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Líbrese oficio a la causa Nº KP01-P-2008-009171 Tribunal de Juicio Nº 6 y causa Nº KP01-P-2008-001643, Tribunal de Control Nº 4, ambos de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al imputado Francisco Javier Delgado, informando que dicho ciudadano le fue dictada en el día de hoy Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; informando asimismo que presenta Orden de Captura a Nivel Nacional, en dichas causas. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, causa Nº KP01-P-2011-005363, en cuanto al imputado Gustavo Leomar Hernández, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy y oficio al referido Centro Carcelario. Se acuerda copia simple del acta a la Fiscalia del Ministerio Pùblico y a la Defensa Privada. Se acordó que el presente asunto sea tramitado por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Abg. Oswaldo José González Araque

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.