REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011351
JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELENA M. PARRAGA
ALGUACIL: ANTHONY CHAVEZ.
IMPUTADO: WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.728.040, nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 06-05-88, de estado civil soltero, grado de instrucción: 8vo grado, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Urbanización Los Crepúsculos, Sector 2, Vereda 16, Casa Nº 11, Barquisimeto, Estado Lara teléfono: no tiene.
DEFENSA PÚBLICA Nº 11: Abg. MIGUEL PIÑANGO.
FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Asuaje.
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Fuandamentacion de audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.728.040 por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.728.040, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto se trata de un arma de fuego tipo chopo sin marca ni modelo aparente de fabricación no convencional, la cual se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento por cuanto presenta desperfecto en su sistema interno de la caja de los mecanismos, objeto este que no puede considerarse como arma de fuego, por cuanto este tipo de artefactos no esta contemplado en dicha norma como un arma de fuego prohibida, solicito el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada y se ordene la destrucción de la droga, es todo
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 27ª del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes
Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.728.040 por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
Siendo el día 06-08-2012, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales CARLOS CARMONA EDWIN LEAL, VICTOR PALMERA , DANIEL RIVERO Y JOSE ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes se encontraban cumpliendo con un dispositivo de seguridad en un punto de control ubicado en la Avenida Florencio Jiménez , sentido este-oeste , frente al local Comercial Ferretería MIGO observaron una unidad de transporte público de la Ruta 16 indicando al conductor que se detenga procediendo a inspeccionar observando que en el asiento delantero del vehìculo del lado del copiloto se encontraba un ciudadano acompañado de un niño, de cinco años, que al notar la comisión policial tomó una actitud evasiva , observando que cada uno de ellos portaba un bolso , el adulto uno de color rojo con negro tipo morral con un logo infantil que al ser revisado en su interior se encontró un abolsa marrón contentiva en su interior de un envoltorio de forma regular tipo panela de color azul contentivo de restos vegetales , y en el bolso que portaba el niño el cual contenía en su interior un par de zapatos y dentro del mismo se encontraba un arma de fuego tipo chopo de fabricación no convencional , lo que motivó a la detención del mismo.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acuerda mantener la medida de Privación Judicial.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL EL SECRETARIO