REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023943
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: WILFREDO JESUS MORILLO CANELON, Titular de la Cedula de Identidad 25.951.006 (no la porta), nacido en caracas, en fecha 10/10/1993 de edad 19 años, oficio: Caletero, grado de instrucción: 6 Grado, domiciliado en Barrio José Maria Vargas, manzana K sector 2 casa 38, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA OTRA CAUSA KP01-P-2011-1150 (Control N º 2 ).
DEFENSA PRIVADA: Abg. ENRIQUE CORREA. I.P.S.A: 90 486 Quien en este acto la jueza procede a juramentarlo según lo establecido en el articulo 139 del COPP
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, SOLICITA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestó su deseo de declarar y expuso: NO DESEO DECLARAR”.-
De seguido se le concede la palabra a la Defensa: Esta defensa técnica no esta de acuerdo con la precalificación realizada por el M.P, solicito una medida cautelar sustitutita por cuanto no se encuentra llenos los extremos para imponer una medida de privación, es por lo que solicito una medida cautelar como seria la detención domiciliaria y en cuanto el procedimiento estoy de acuerdo en la solicitud realizada por el M.P igualmente con el reconocimiento por cuanto se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto es inocente de los hechos que se le imputa. Es todo
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma han sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta policial de fecha 23 de Noviembre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (02) 2.- ) Acta de entrevista de fecha de 23 de Noviembre del 2012 realizada a la victima y testigo del hecho por el cual presentan al hoy imputado cusa al folio (18 ) del presente asunto. 3.-) Registro de cadena de custodia cursa en folio siete (08) del presente asunto. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano: WILFREDO JESUS MORILLO CANELON, Titular de la Cedula de Identidad 25.951.006 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILFREDO JESUS MORILLO CANELON, Titular de la Cedula de Identidad 25.951.006 (no la porta), por el DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos , debiendo cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N º 5
El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque