REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023947

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: WILMER JESUS MENDOZA HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad 23.571.263, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 11-05-1990, de edad 22 años, oficio: Albañil, grado de instrucción: 1er año, domiciliado en Barrio Colina de san Lorenzo entre calle 4 y 5 casa 350, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene. Revisado por el sistema juris 2000, el ciudadano arroja otra causa kp01-p-2010-2630 por el tribunal de juicio , asunto P -2011—2921 por control N º 3 y el asunto p-2011-4769 tribunal de control nº 6. DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 DEL CODIGO PENAL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 DE LA LOPNNA, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, SOLICITA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestó : “no deseo Declara”.-
De seguido se le concede la palabra a la Defensa: Esta defensa técnica solicita se siga por el procedimiento ordinario, invoco el artículo 8 y 9 del COPP, como es la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y solicito una medida menos gravosa, como es una medida cautelar sustitutita a la privativa de Libertad
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 DEL CODIGO PENAL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 264 DE LA LOPNNA , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma han sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta policial de fecha 23 de Noviembre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos , inserta al folio dos (02) 2.- ) Acta de entrevista de fecha de 22 de Noviembre del 2012 realizada a la ciudadana NAYARITH YOKMAR TERAN PRINCIPAL quien es victima y testigo del hecho por el cual presentan a la hoy imputado cusa al folio once (11) del presente asunto. 3.-) Registro de cadena de custodia cursa en folio doce (12) del presente asunto. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana WILMER JESUS MENDOZA HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad 23.571.263, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER JESUS MENDOZA HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad 23.571.263, debiendo cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO , por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque