REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001571

Visto el escrito presentado por el ciudadano Rafael Heredia Barazarte titular de la cedula V-4.465.757 asistido por el abogado Efraín Jesús Heredia García titular de al cedula V_18.193.327, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas a su persona, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del código penal. Por haber trascurrido más de dos (02) AÑOS desde que la misma fuera decretada tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que al Rafael Heredia Barazarte titular de la cedula V-4.465.757 , le fue decretada Medida Cautelar de libertad en fecha 13 de Marzo de 2010, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía veintidós del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrado.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de CUATRO (04) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en fecha 22 de Febrero de 2008, por este tribunal y habiendo transcurrido mas de dos (02) AÑOS, desde que fue impuesta la medida de coerción es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN, a favor del imputado Rafael Heredia Barazarte titular de la cedula V-4.465.757, imponiéndole la obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano Rafael Heredia Barazarte titular de la cedula V-4.465.757, imponiéndole la obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal.. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIO.