REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Quinto Control
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2006-006256
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Blanca Perla Gutiérrez
Imputado: JOSE LEONIDAS AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.351.729
Defensor: Rocio Valbuena
Delitos: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, con el agravante específico establecido en la parte infine del primer aparte del mismo artículo y el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Fundamentaron Admisión de Hechos
En fecha 1 de Novimbre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de el Imputado: JOSE LEONIDAS AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.351.729 en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público quien narro los hecho y expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del acusado JOSE LEONIDAS AVENDAÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.351.729, por la presunta comisión del delito que subsano en éste acto, siendo el correcto ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, con el agravante específico establecido en la parte infine del primer aparte del mismo artículo y el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se imponga medida cautelar, a los fines de mantenerlo apegado al proceso, es todo
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestaron lo siguiente: no deseo declarar, es todo”
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Rechazo niego contradigo la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas por ésta Defensa, en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Solicito la apertura de juicio oral y público en virtud de que mi defendido es inocente, se demostrará en el curso del debate lo manifestado por el mismo. Solicito se ordene la apertura a juicio, es todo
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, con el agravante específico establecido en la parte infine del primer aparte del mismo artículo y el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. En contra del acusado JOSE LEONIDAS AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.351.729
Acusados, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, así como, las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes. No admitiendo el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, con el agravante específico establecido en la parte infine del primer aparte del mismo artículo y el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por considerar que no existen elementos probatorios que demuestren la responsabilidad en el mencionado delito.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el cual manifestaron: JOSE LEONIDAS AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.351.729 deseo admitir los hechos y asumo la responsabilidad totalmente por los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
De los hechos
En fecha 23 de enero del 2004, la ciudadana Elizabeth Castillo Díaz, acude al consejo de protección de niño niña y adolescente del municipio iribarren del estado Lara, y denuncia al ciudadano José Leonidas Avendaño González, ya que el mismo acosa a su hija la niña Raquel Elisa Días Castillo, es por ellos que al referido concejo de protección, apertura al expediente administrativo Nº 8377-T170, y posteriormente remite el caso a fiscalia décima sexta, quien apertura la investigación penal Nº13-F16-04-06, siendo que entre las diligencias practicadas se toma la entrevista a la niña quien expreso que en mes de agosto del año 2003, el señor José Avendaño quien es vecino de la victima y era amigo de su hermano, la acostaba sin que su mama tuviera conocimiento manifestando además que el imputado le había tocado su vulva y senos y que un día cuando ellos fueron buscar un poco de aceite a la casa del mismo , este la estaba besando a la fuerza y quería abusar sexualmente de ella , en ese momento llega el hermano de la victima Ricardo David Díaz Castillo , quienes se percato de lo que estaba pasando,, de inmediato solicito al imputado que deje salir a la niña , no obstante se niega que la misma se encuentra allí , por lo que el primero de los nombrado se mete a la casa y saca a su hermana se tiene además entrevista de fecha 09 de marzo 2004, expuso textualmente “ el se metía en el cuarto de mi hermano y me alaba por el brazo el se quitaba la ropa , nada mas los pantalones, y entonces a la fuerza me quitaba la ropa que yo cargaba y entonces agarro su pipi y me lo puso entre las piernas, y le estaba botando babita” s de hacer notar que la victima durante la investigación que ella no le había comunicado lo ocurrido a su progenitora por miedo a que la castigara
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Encubridores en la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, con el agravante específico establecido en la parte infine del primer aparte del mismo artículo y el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de Encubridores en la ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, con el agravante específico establecido en la parte infine del primer aparte del mismo artículo y el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes
PENALIDAD
SE CONDENA AL CIUDADANO JOSE LEONIDAS AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.351.729, soltero, nacido el 02-05-81, edad 31 años, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, profesión u oficio: Conductor, Transporte, residenciado en Urbanización La Carucieña, Sector 3, Calle 06, Vereda 15, Casa Nº 03, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de tres (03) años de prinsion por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, con el agravante específico establecido en la parte infine del primer aparte del mismo artículo y el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE LEONIDAS AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.351.729 a cumplir la pena de TRES (3) de prisión, mas las accesorias de Ley, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, con el agravante específico establecido en la parte infine del primer aparte del mismo artículo y el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes,
SEGUNDO: Se acordó la medida cautelar preventiva de liberta prevista en el artículo 256 ordinal 3º consiste en presentación cada treinta (30) días por este circuito judicial penal respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA