REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Quinto Control
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2011-021516
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jerick Sayago, sólo por este acto por la Fiscalía 09º del Ministerio Público.
Imputados: ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21395723, LUIS ENRIQUE CASTRO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19106786
Defensor: ABG. Tibisay Sánchez.
Delitos: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 218 numeral 1, 286 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente para el imputado ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Fundamentaron Admisión de Hechos

En fecha 24 de Octubre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de el Imputado: ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21395723, LUIS ENRIQUE CASTRO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19106786 en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público quien narro los hecho y expuso: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó a los ciudadanos ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 21395723 y LUIS ENRIQUE CASTRO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 19106786, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 218 numeral 1, 286 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente para el imputado ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por los acusados de marras. Solicito el enjuiciamiento de los acusados a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestaron lo siguiente: no deseo declarar, es todo”

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Rechazo, niego, contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, mis defendidos son inocentes, lo cual será desvirtuado en la celebración del juicio oral y público, para lo cual hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, en cuanto favorezcan a mis defendidos. Solicito la revisión de la medida, e imponga una menos gravosa. Solicito se ordene la apertura a juicio, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 218 numeral 1, 286 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente para el imputado ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En contra de los acusados ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21395723, LUIS ENRIQUE CASTRO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19106786
Acusados, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, así como, las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes. No admitiendo el delito de ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21395723, LUIS ENRIQUE CASTRO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19106786, por considerar que no existen elementos probatorios que demuestren la responsabilidad en el mencionado delito.

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el cual manifestaron: ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21395723, LUIS ENRIQUE CASTRO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19106786deseo admitir los hechos y asumo la responsabilidad totalmente por los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
De los hechos
Siendo las 01:40 horas de la tarde, del día 11 octubre de 2011, los funcionarios oficiales agregado (CPEL) Yoeli Crespo C.I13.543.289y oficial Robin Arajo titular de la cedula V-19.433.131, adscrito al central de coordinación policial Juan de Villegas 1 del cuerpo de policial del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en al avenida Florencio Jiménez a la altura de la estación de servicio metrópolis , cuando visualizaron a dos ciudadanos que iban corriendo y entraron al estacionamiento del centro comercial metrópolis, seguidamente fueron abordados por el ciudadano José García C.I 13.504.25, en el cual manifestaron nerviosismo, les indico que dos ciudadanos de apariencia juvenil portaban arma de fuego lo cuales lo apuntaron en al cabeza intentado robar su vehiculo moto y que en forcejeo con los mismo para que no lo despojaron con su moto , lo golpean y lo despojan de su cadena de plata que cargaba en el cuello, inmediatamente esto sujetos empezaron correr por la avenida rumba al estacionamiento de metrópolis, los cuales vestían para el momento un pantalón jeans de color azul , una franela tipo chemise de color verde contextura delgada de color moreno aproximadamente de 20 años de edad, quien portaba un arma de fuego con la que le disparo, mientras que el otro ciudadano quien vestía, jeans de color marrón, camisa manga corta de color blanca con rayas azules y en la parte de atrás de la misma un letrero que se lee ATTENTION en color gris, seguidamente los funcionarios preceden a efectuar un recorrido por el estacionamiento del centro comercial visualizaron en la parte de atrás que da a la pared que divide el centro comercial con el seguro pastor Oropeza a los ciudadano que habían visto correr y con la misma características aportadas por el ciudadano agraviado a las cuales se les dio la voz de alto haciendo aso omiso en al cual comenzó una persecución los cuales en su huída lograron saltar la pared seguido entonces la persecución logrando indicarle nuevamente la voz de alto cuando esto se encontraban en el estacionamiento del seguro social es cuando uno de los sujetos quien vestía chemise de color verde y pantalón blue jeans azul desenfunda un arma de fuego que portaba accionándola contra los funcionarios la cual no percuto no logrando impactar a ninguno de la comisión policial seguidamente se le indica que levantara las manos accediendo esto a entregarse bajando el arma de fuego que portaba en ese momento procediendo luego los funcionarios a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano que vestía para ese momento camisa marga carta de color blanco con raya negra pantalón jeans de color marrón en bolsillo delantero izquierdo cargaba una cadena de plata de aproximadamente 30 cm. de diámetro que se presume se le habían robado al ciudadano en la estación de servicio metrópoli quedando identificado con el nombre de Luis Enrique Castro Escobar, mientras que el ciudadano Anner Javier Narváez Escobar se le incauto un arma de fuego tipo revolver de color plomo con la que realizo el disparo contra los funcionarios y utilizada para someter y amenazar a la victima, seguidamente fueron trasladado hasta la sede de estación policial
Andres Eloy Blanco y estando alli se presento un ciudadano que se identifico como pineda EDDiE C.I 7.382.397 quien identifica a los ciudadano detenidos quien lo despoja de su vehiculo moto color negro, modelo empire año 2011, placa AA2D55T en la estación de servicio Santo Ángel


DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Encubridores en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 218 numeral 1, 286 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente para el imputado ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. , De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de Encubridores en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 218 numeral 1, 286 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente para el imputado ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PENALIDAD
Se condena a los ciudadanos ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21395723, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-05-91, SOLTERO, grado de instrucción 7mo grado, ocupación u oficio promotor, hijo de Maximila del carmen Escobar y Agustin Ramón Narváez, residenciado en la apostoleña sector 2 avenida principal casa Nº 37 al lado de una carnicería la victoria del ángel, LUIS ENRIQUE CASTRO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19106786, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-90, SOLTERO, grado de instrucción 6TO GRADO, ocupación u oficio promotor, hijo de Filomena Escobar y Carlos Alfonzo Castro, residenciado en los pocitos sector 4 calle 6 manzana D casa Nº 2 a media cuadra del proal a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 218 numeral 1, 286 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente para el imputado ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadanos: ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21395723 LUIS ENRIQUE CASTRO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19106786 a cumplir la pena de pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 218 numeral 1, 286 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente para el imputado ANNER JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.
Remítase a los jueces de ejecución Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA