REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-06083
Visto el escrito presentado por el abogado Jose E. Morales Inscrito en I.P.S.A bajo el numero 104.096 actuando en condición de abogado del ciudadano Oragel Tovar titular de la cedula V-13.454.045, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

En fecha 12-05-2012 le fue decreta la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, donde se observa que el ciudadano Oragel Tovar titular de la cedula V-13.454.045, se desprende del escrito de solicitud de revisión de la defensa en el capitulo I si ánimos de irse al fondo ni emitir opinión en el presente asusto que de la declaración de la victima no concuerda con las característica aportadas del presunto imputados en lo que respecta la edad tamaño y aspecto ya que la victima refiere que la persona que actuó en su contra era una persona alta gorda y juvenil lo cual difiere de la característica que presenta el imputada de la causa cuando el hecho que al momento de la detención del mismo de acuerdo a lo que se desprende del exacta policía al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que los procesado ha cumplido con las medidas impuestas y no ha incurridos en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, asimismo, se evidencia que el Ministerio Público aun no ha presentado el respectivo acto conclusivo, es por lo que se hace procedente revisar la medida por una menos gravosa y de esa manera asegurar la finalidad del proceso, acordado presentación cada ocho (08) días por ante este circuido judicial penal del estado Lara previsto y sancionado en el articulo 256 3º así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del procesado Oragel Tovar titular de la cedula V-13.454.045 asistido por el abogado Jose E. Morales respectivamente, quedando en , en presentación cada ocho (08) dias por el circuido judicial del estado Lara tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQU
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA