REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2012
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2011-023756
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz
Imputado: ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.938.556, EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14016270
Defensa: Abg. Dumnia Rivas I.P.S.A. 25.298 y Abg. Maria Pérez I.P.S.A. 147.156.
Delitos: SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal, artículo 276 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 470 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (RESPECTO AL IMPUTADO EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS). Y los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal, artículo 276 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 222 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos (RESPECTO A LA IMPUTADA ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIERREZ).
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.938.556, EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.016.270 por el delito de: SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal, artículo 276 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 470 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (RESPECTO AL IMPUTADO EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS). Y los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal, artículo 276 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 222 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos (RESPECTO A LA IMPUTADA ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIERREZ). Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14938556, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal, artículo 276 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 222 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; y el imputado EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14016270, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal, artículo 276 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 470 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por los acusados de marras. Solicito el enjuiciamiento de los acusados a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA: Me acojo al precepto constitucional, es todo. EDUARD ANTONIO REGALADO: Me acojo al precepto constitucional, es todo. .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone:Dumnia Rivas quien expone: En representación de mis defendidos, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, desisto de las excepciones opuestas en el escrito de contestación. Ratifico la solicitud de la revisión de medida respecto a mi defendida Adriana del Valle Arteaga, mi defendida no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país, solicito se le imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser la detención domiciliaria, medida ésta que se equipara a la Privativa de Libertad. En cuanto a los medios probatorios, ratifico los promovidos en el escrito de contestación a la acusación fiscal, solicito copias del acta, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respecto a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.938.556, éste Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, así como analizada la acusación fiscal, quien aquí decide, considera conforme a los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento de libertad, PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, en virtud de que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dicha medida se equipara a la Privación de Libertad, garantizando igualmente la sujeción al proceso, la cual deberá cumplir en la dirección aportada a éste Tribunal.
PRIMERO: Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, así como escuchadas las solicitudes de las partes, este juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.938.556, EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14016270, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal, artículo 276 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 218 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 470 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (RESPECTO AL IMPUTADO EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS). Y los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal, artículo 276 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 222 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos (RESPECTO A LA IMPUTADA ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIERREZ).
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14938556, de 32 años de edad, nacida en Barquisimeto, nacido en fecha 23-07-79, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, hija de Julio Alberto Arteaga y Nohira del Valle de Arteaga, residenciada en Kilómetro 2, Vía Duaca, Sector Propatria, Calle 11 con calle 2, Casa Nº P-46, antes de llegar al polígono de tiro, Estado Lara, casa de la Sra. Kiumara García, teléfono: 0424-5395787. .
EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14016270, de 33 años de edad, nacido en Caracas, nacido en fecha 24-12-77, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, hijo de Santiago Regalado y Tibisay Regalado, residenciado en caracas Catia Isaías Medina Angarita callejón Los Aleros casa Nº 78 teléfono: 0424-5602623.
Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 13 de diciembre del año 2011 los funcionarios sub. Inspectores Richard escalona , Carlos Ramos, Pedro escalona Detective Dagnaris Briceño, Bruguera José, Eduardo Operaza, agentes montes Davis, Juan Díaz, Malave Wilson, Jimmy Sanchez, Ruben Uraga, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, encontrándose en investigaciones de inteligencia en relacion al secuestro del ciudadano Youssef Jangi Nassour, el cual había sido frecuentado en fecha 14 de noviembre del 2012 en la urbanización la floresta primera estapa del ujano, dejando abandonado un vehiculo clase camioneta, marca toyota, modelo roraima color negro palca AA640HK la cual presentaba múltiples impactos producidos por el paso de una proyectiles disparos por arma de fuegos encontrado en el interés del vehiculo un niño quien manifestó a la comisión policial que varios sujeto habían disparado al carro y se habían llevado a su papa en otro vehiculo posteriormente los funcionarios cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticase trasladan al sitio en cuestión donde identifican al niño y lo trasladan a casa de su familiares conversando con la conyugue del ciudadano secuestrado quien no aporto sus datos filiatorio por temor u se limito a informar que uno vez que tuvo conocimiento de los ocurrido a su esposo realizo llamado telefónica al móvil del mismo 0414-5266169, siendo atendida por un sujeto quien manifestó que tenia a su esposo secuestrado y que posteriormente la llamaría para establecer la cantidad de dinero que solicitaría a Cambio de su liberad así mismo proceden los funcionarios a la búsqueda de interés criminalistica logrando localizar dos concha percutidas una de ella calibre 40 mm y la otra no indica calibre, asi mismo observa un vehiculo matriculas GDT-57L logrando localizar en su interior cuatro conchas percutida de alto calibre las cuáles fueron fijada ortográficamente y colectadas, posteriormente aperturaron la presente investigación signada con l numero K-11-0056-05773 por el delito de secuestro igualmente verificaron por el sistema de vehiculo marca jeep modelo grand cherokee año 2007 placas GDT-57L el cual se encuentra solicitado por robo según expediente 1-867827 de fecha 14-11-2011 ante la sub. delación de Caguas.
En virtud de lo ante indicado los funcionarios adscrito a dicho cuerpo de investigaciones tienes conocimiento mediante informaciones confidenciales que un sujeto conocido como el caracas de contextura regular de piel color blanca de 30 años de edad aproximadamente frecuenta una vivienda ubicada en la urbanización tierras de sol IV, entrada C casa numero C-8 municpio palavecino cabudare del estado Lara y que el mismo tenia participación en los hechos del secuestro, los funcionarios se trasladan al sitio a fin de corroborar la presencia del ciudadano anteriormente descrito y observan la presencia de un sujeto con las características aportadas en compañía de una mujer solicitando al ministerio publico la tramitación por necesidad y urgencia ante el tribunal de control 2º de orden de allanamiento siendo canalizada la misma y autorizada los funcionarios al encontrarse seca de las adyacencia de la vivienda arriba señalada observan que desde el interior del inmueble egresaron dos ciudadanos uno es de sexo femenino piel color blanca de uno 32 años de edad aproximadamente vestía con monos deportivo de color negro franelas de rayas horizontales de color blanco y verde y zapatos deportivo de color negro y una persona de sexo masculino de piel de color blanca contexura delgada de 30 años aproximadamente, vestida de short deportivo color blanco franela de color negro y zapatos deportivo color blanco, quienes pretendía abordar un vehiculo marca RENAULT modelo Logan Palcas AA55ADV y los funcionarios a observar esta situación se identifican con tal carácter y dando la voz de alto a los mismo haciendo esto caso omiso notan que el ciudadano de sexo masculino desenfundo un arma de fuego tipo pistola color plateada realizando varios disparo contra la comisión huyendo en veloz carrera saldando por la viviendas y logrando someter a la ciudadana lo cual vocifera palabras impropia contra la camisón quedando identificada la misma como Adriana del valle Arteaga Gutiérrez inmediatamente los funcionarios realizaron una persecusion tras el ciudadano en fuga quien accedió sobre el techo de segundo nivel de una vivienda de la urbanización tierras del sol, entrada A-B ubicada alado de una urbanización vecina desde el cual tomando una actitud agresiva y desafiante lazaba objeto contundente tejas contra la comisión al mismo tiempo que vociferada palabra obscena y la vez solicitaba la presencia de un fiscal de ministerio publico. Una vez autorizada dicha orden de allanamiento por los tribunales de control 2º del estado Lara los funcionarios proceden a realizar la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos martines isidro y coronel Beatriz vecinos del sector y en presencia de la propietaria localizando en dicha revisión una arma de fuego tipo pistola calibre 40m sin percutir marca glock modelo 35 color negro serial FAS065 en una gaveta de la mesa de noche picado en la habitación se localizo un cargador correspondiente al arma en cuestión con capacidad para 30 balas la cual se encuentra provista de 28 balas calibre 40 sin percutir dicha arma al ser verificada por el sistema integrado de información policial resulto esta solicitada por el delito de robo de fecha 09-03 2008 por la delegación de Barquisimeto en el interior de la gaveta antes descrita se localizaron las siguientes diligencia un telefono celular marca blanckberry color blanco, un teléfono celular marca ZTE color blanco y negro, un teléfono marca nokia color azul y negro contentiva de una tarjeta sincars serial 89580208093000232890F, una teléfono celular marca LG color negro, un teléfono celular marca nokia color azul y negro un teléfono celular marca Sansung color rojo y negro un teléfono celular marca nokia color azul y negro provista de una tarjeta sincars seriales 895804220003502621 signado con el numero sansug un teléfono celular marca nokia azul y negro una agenda de color marrón con gris lo cual se lee en su interior Ricardo Acosta asesor de seguro, una cedula de identidad a nombre del niño jose Gregorio signada con el nuecero de cedula 6.708.600 una cedula de identida a nombre de PETY REGALDO DILIO FORTUNATO certificado medico a nombre de PETY REGALDO DILIO FORTUNATO yn certificado de circulación a nombre de Rafael Andrés Rodriguez Rodriguez nuecero de cedula V-14.-901.593 perteneciente al ciudadano Regalado Rojas Eduardo Antonio un carnet alusivo al cabildo metropolitano caracas con el cargo de escolta a nombre PETY REGALDO DILIO FORTUNATO una tarjeta de la empresa sanitas de Venezuela Arteaga Gutiérrez Adriana, los funcionarios así mismo deja constancia que los documento de identificación alusivo a lo masculino posee fotografía del ciudadano que emprendió la huida os funcionarios logran la aprehensión de los ciudadanos Eduard Antonio Regalado Roja quien le informa el motivo de su detención y luego de esta los funcionarios proceden a realizar una inspección técnica en el lugar de los hechos.
CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
QUINTO : Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE ACUERDA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliaros para la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ARTEAGA GUTIÈRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.938.556 . Respecto al imputado EDUARD ANTONIO REGALADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14016270, una vez analizados los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal considera que es necesario mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse.
Séxto : De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA